REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 octubre de 2010
200° y 151°
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
I
La presente investigación tuvo inicio en fecha 05-05-2009, en virtud que el funcionario, Cabo Segundo Bello Álvarez Héctor, quien se encontraba de servicio en la Alcabala de Protección Fronteriza Guafita, le efectuó llamada telefónica al Capitán Rosas Peinado Pablo Augusto, Comandante de la Base de Protección Fronteriza Guafita, informando que en esa Alcabala, se encontraba un vehiculo Marca Ford, Modelo Carga, año 2006, Clase Camión, color Rojo , placas 67PSAK, conducido por un ciudadano de nombre Márquez Ávila Rudis Antonio, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.718, quien transportaba en dicho vehiculo doscientos veinte (220) sacos de presunto Fertilizante mezclado con urea (…), posteriormente se presentó en la Alcabala un ciudadano de nombre Torres Barrera José Abel, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.972, quien manifestó ser el responsable del vehiculo y la mercancía incautada y de poseer las facturas del presunto fertilizante mezclado con urea, las cuales tienen las siguientes características: (01) una está por un monto de 12.562,00 Bsf, según número 00003260 a nombre de Fayber Moreno, número de Rif V-16488978-1 de fecha 05-05-2009, hora 14 y (02) otra por la cantidad de 11.420.00 Bs f, según factura 000029565 a nombre de Juan moreno Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.547 de fecha 05-05-2009, hora 16:03 ambas expedidas por la persona Jurídica FERREINAGRO C.A ubicada en la calle bolívar casa Nº 88 sector centro de Guasdualito, Estado Apure de fecha 05-05-2009, seguidamente los funcionarios procedieron a identificar al conductor del vehiculo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estaba acompañado de su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes quedaron detenidos por encontrarse en presencia de un hecho ilícito y bajo figura de la flagrancia los funcionarios procedieron a leerles sus derechos y a notificar al Ministerio Público de lo ocurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 05-05-2009 se da inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Actuante Capitán ROSAS PEINADO PABLO AUGUSTO. Folio 01 al 16.
Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2009, suscrita por el efectivo Militar Capitán ROSAS PEINADO PABLO AUGUSTO, Comandante de la Base de Protección Fronteriza Guafita adscrito al 923 Batallón de Caribes Sucre, ubicado en Guafitas Distrito Alto Apure del estado Apure.
En fecha 08-05-2009; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETÓ: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por cuanto no existen elementos de convicción que sirvan para tipificar ni el delito de Tráfico en la Modalidad de Precursor, ni el delito de Contrabando. SEGUNDO: No se declara la aprehensión en flagrancia por cuanto no existe delito.
En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la presente causa a la Fiscalía III del Ministerio Público a los fines que presentará Acto Conclusivo, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Octubre de 2010, adjunta a oficio Nº 04-F3-1653-2010 es devuelta la causa por la Fiscalía III del Ministerio Público con Solicitud de sobreseimiento con fundamento legal en el numeral 2º del artículo 318 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el referido artículo, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, consagra este Principio: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas y de lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento este Tribunal observa del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un HECHO NO TÍPICO, es decir, el hecho ocurrido no se subsume en un tipo penal, por lo que este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA 1C-304-09 a favor del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto EL HECHO NO ES TÍPICO, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. LÍBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY K .OLIVARES R.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN C. ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN C. ZAMBRANO.
MKOR/mm.
Causa 1C304/09.-