REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. CARLOS IZARRA, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 29 de Mayo de 2002, en perjuicio de la ciudadana YENIFERS ROSALIA RUIZ GUEVARA, en su carácter de víctima, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.516, residenciada en el Barrio Pica Hueso, Calle 4, casa sin número, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación, el 29-05-02, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yanis Estrella Guevara López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sección Guasdualito Estado Apure, contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que agredió físicamente a su hija, arañándole la cara y le golpeo un ojo.

Consta en ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 29-05-02 suscrita por el Funcionario Detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito Estado Apure, quien dejó constancia que compareció por ante ese Despacho la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “… Yo me encontraba en mi residencia y salí y me dijo que si, yo le dije que también pelearía con ella, cuando trate de agarrarle el cabello, reaccioné y la solté y le dije que mejor dejáramos las cosas así, entonces ella me agarró por el cabello, me tiró al piso y me dio un puntapié en la cara.
Según ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 29-05-02, suscrita por los funcionarios Detective José Ramírez, y Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sección Guasdualito, Estado Apure, quienes se trasladaron hacia el Barrio Pica Hueso, Calle 4, casa s/n, El Amparo Estado Apure, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas de la presente causa, donde fueron recibidos por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó ser la progenitora de la menor solicitada, la misma les manifestó que su hija también resultó lesionada al momento de los hechos, motivo por el cual le hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que se trasladara a la sede de ese despacho.
En ACTA DE INSPECCIÓN Nº 14, de fecha 29-05-02, suscrita por los funcionarios Detective José Ramírez y Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito, Estado Apure quienes se trasladaron hacia el Barrio El pica Hueso, Calle 4, vía pública, El Amparo Estado Apure, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto expuesto a la vista del público e intemperie de libre acceso peatonal y vehicular, iluminación natural, temperatura cónsona de acuerdo a la hora, el lugar a inspeccionar resulta ser una vía pública, la cual esta ubicada en la dirección arriba indicada, tomando como punto de referencia el posta de alumbrado eléctrico signado con el Nº 374349, por cuanto se ubica frente al lugar de los hechos. No se recabaron evidencias de interese criminalístico”.
Consta en el Informe Médico Forense, de fecha 29-05-02, suscrito por el médico forense Manuel Reyes Almeira, quien practicó reconocimiento medico legal a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e informó lo siguientes: “01 Equimosis y edema traumático en región peri orbitaria derecha. 02.- Excoriación en ala de la mano derecha producida por objeto contundente. 03.- Edema traumático en región malar del lado izquierdo. 04.- Excoriación en cara lateral derecha del cuello, producida por faneras 8uñas). 05.- Equimosis traumática y hematoma en lecho unguial de la mano derecha, en dedo índice 3º falange, producidos por mordedura humana. 06.- Se pide valoración por Oftalmólogo. 07.- Resto del examen norma. Tiempo probable de curación: 10 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-05-02, suscrita por los funcionarios Detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito, Estado Apure quien dejó constancia que compareció por ante ese despacho previa boleta de citación, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en presencia del Dr. José Antonio Salcedo Márquez, Defensor Público Penal sección Adolescentes, a fin de entrevistar a la adolescente quien expuso. “… el problema empezó el día lunes, porque yo tenia puesta una falda, y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se burló de mi, al día siguientes yo le reclamé y le dije que porque se estaba burlando de mi y ella me dijo que por que le daba la gana, por lo que decidí no prestarle mas atención, y el día miércoles yo me dirigía hacia el liceo y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me estaba esperando al frente de la casa de ella, entonces ella me dijo que me iba a arañara la cara y yo le dije que lo intentara, entonces ella se me fue encima y empezamos a pelear, en la pelea estábamos agarradas por el cabello y yo como pude le di un puñetazo en la cara a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y allí caímos al suelo y seguimos peleando hasta que nos soltamos…”
ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 31-05-02, suscrita por el funcionario Detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito, Estado Apure, quien encontrándose de servicio en el Despacho le manifestó a la ciudadana Raquel Guedez Sánchez, que si podría entregar de la boleta de citación a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron mencionadas en actas procesales, indicando la ciudadana que las mismas son menores de edad y por lo tanto le fue entregada boleta de citación a su representante.
ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 26-06-02, suscrita por funcionario Detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito, Estado Apure, quien dejó constancia que las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no comparecieron por ese despacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo narrado ut supra considera quien aquí decide, que los hechos acontecidos el pasado 29 de Mayo de 2002 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Yanis Estrella Guevara López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sección Guasdualito, Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones leves, delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y once (11) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de OCHO (08) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal. Ahora bien, de acuerdo al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA por el transcurso del tiempo y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº 1C352-10, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde el inicio de la investigación, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL COMO CAUSA CONCLUIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.


EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.





EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.



1C352-10
MKOR/mm.-