REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron el hecho, que tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2002, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA MARIÑO COVARIA, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación el 30-01-01, debido a que el suscrito Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, recibe llamada telefónica de la Dra. Annys Chacón, quien estaba de guardia en el Hospital José Antonio Páez, informando sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, quien responde al nombre de Erika Maria Mariño Covaria, presentando una herida por arma blanca en la región meso gástrica
TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 30-01-01, suscrita por el funcionario de guardia José Vivas, adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Estado Apure.
INSPECCION OCULAR Nº 428, de fecha 30-01-01, suscrita por los funcionarios Detectives Carrero Emerson y Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, quienes se trasladaron hacia el Barrio Simón Bolívar, Sector Corocito, casa s7n, Municipio Páez, estado Apure, a los fines de dejar constancia del sitio del hecho, quienes procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistica, siendo negativa la misma.
ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 30-01-01, suscrita por los funcionarios Detectives Carrero Emerson y Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, quienes se trasladaron hasta las instalaciones del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, con la finalidad de verificar el ingreso de la ciudadana Erika Maria Mariño Covaria, donde realizaron entrevista a la Dra. Annys Chacon quien manifestó “…Que aproximadamente a las seis horas de la tarde del día 29 de Enero de 2001, había ingresado una persona de sexo femenino presentando una herida producida por arma blanca, la cual provocó una lesión en el Epiplón (daño en la pared abdominal), y que la misma había sido intervenida quirúrgicamente y se encontraba en el piso 3 de dicho centro asistencial”, por lo que se trasladaron hasta el referido piso, donde realizaron entrevista a la agraviada, quien manifestó lo siguiente. “…El día de ayer aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde se trasladó hasta la casa de su progenitora la cual se encuentra cuatro casas contiguas a la de ella, y cuando llegó se encontró con su hermana y empezó a discutir con ella por problemas personales, entonces cuando ella se le abalanza a Raquel, esta con un cuchillo que tenia en la mano, la cortó a la altura del abdomen y que su concubino de nombre José Aguilar, la había llevado hasta el Hospital…” Seguidamente los funcionarios entrevistaron al ciudadano Aguilar Pantoja José Gregorio quien manifestó. “... Que él se encontraba en su residencia cuando escuchó un ruido y gritos, en ese salió y se dirigió hasta la casa de su suegro, donde observó que tanto su concubina como la hermana estaban peleando y cuando se metió a separar a su concubina vio que la misma estaba sangrando y se la levo para la casa y de allí para el hospital…” Así mismo los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio Simón Bolívar, a fin de realizar entrevista a la ciudadana Maria del Carmen Covaria Valencia, quien manifestó: “…El día de ayer aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, se encontraba en su casa junto a su menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando llegó su otra hija Erika y empezó a insultar a Raquel y como vio que ella no se molestaba por los insultos, se le tiró encima y empezó a pegarle en todas partes del cuerpo y que no se percato cuando Raquel, con un cuchillo que tenia limpiándose las uñas, la cortó en el abdomen, posteriormente llegó el concubino y se la llevó para el hospital”. Igualmente la ciudadana Maria del Carmen Covaria Valencia, hizo entrega de la copia fotostática de la Partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el cuchillo.” Posteriormente se realizó entrevista a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó. “…El día de ayer en horas de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su hermana mayor de nombre Erika y empezó a insultar diciéndole palabras obscenas, pero como ella no le presto atención para evitar problemas, Erika se le tiró encima y empezó a golpear por todos
Lados y que como ella cargaba un cuchillo en la mano, por un reflejo que tuvo le clavo el cuchillo en el abdomen, pero seguidamente lo soltó ya que no quería lastimarla, y lo que hizo fue para defenderse…”
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 30-01-01, suscrita por el Forense Asistente Dr. Manuel Reyes Almeira, quien practicó examen físico a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le aprecio lo siguiente: 01.-Excoriación circular en lado izquierdo del cuello, producido por faneras (unas).02.- Contusión simple en cara lateral tercio proximal de antebrazo izquierdo, producido por objeto contundente. 03.- Resto del examen normal, tiempo de curación siete (07) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31-01-01, suscrita por el Forense Asistente Dr. Manuel Reyes Almeira, quien practicó examen físico a la ciudadana Erika Maria Mariño Covaria, a quien se le apreció lo siguiente. 01.- Diagnóstico Hemoperitonio y lesión de Epiplón a causa de herida punzo penetrante producida por arma blanca, la paciente evoluciona satisfactoriamente, según reza la historia clínica y valoración de la cirujano, es dada de alta el 31-01-01, tiempo probable de curación treinta (30) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-02-01, suscrita por los funcionarios Detectives Gerson Escalante y Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de: Trátese de un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, con una hoja de corte de trece (13) centímetros de longitud y doce (12) centímetros de empuñadura de madera sujeta por dos (02) remaches sin marca ni serial aparente. El Arma blanca antes descrita tiene su uso natural y especifico y al ser utilizados como objeto corto penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-01, suscrita por el detective Carrero Emerson, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, dejando constancia que por ante ese despacho previa boleta de citación, se presentó la ciudadana Erika Maria Mariño Covaria, quien expuso: “…Resulta que el día lunes Veintinueve de Enero del año en curso, yo estaba en la casa de mi mamá, como a cuatro casas después de la mía cuando mi mamá le dice a mi hermana menor de nombre Diana que montara una olla para hacer café, entonces yo me fui para donde mi mamá y le pregunté que si podía tomar café y ella me contestó que si, entonces m e senté en un porchecito que tiene la casa a tomar café, como a los diez minutos llego mi hermana Raquel con una bolsa en la mano, entró a las casas y después salió y se sentó a donde yo estaba, y tenia un cuchillo en la mano con el cual se estaba limpiando las uñas, entonces yo le dije a mi mamá que mandara a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a limpiar a mi casa, respondiéndome (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una grosería a lo cual yo me pare y me puse frente a ella y le dije que me respete que yo soy su hermana mayor, que era capaz de pegarle una cachetada, que me tenia brava por lo que me había hecho, que ella no tenia porque meterle chismes a mi marido, y como ella me respondió que le pegara, yo le di una cachetada y seguidamente ella con la mano izquierda le enterró el cuchillo…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-01, suscrita por el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Víctor Armiño Altuna Gracia, quien dejó constancia de la comparecencia previa citación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, debidamente asistida por el Dr. José Ricardo Márquez Defensor Público Penal Sección Adolescentes, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “…En relación al hecho quiero declarar que yo me encontraba en mi casa, y a eso como de las cinco y media de la tarde llegó mi hermana Erika, llegó y le pidió una tasa de café a mi mamá de nombre Carmen Covaria, mi hermanada se sentó al frente mío y me dijo que gracias por lo que le había hecho, que yo le había dicho al marido que ella tenia otro amante, de ahí empezó a tratarme con groserías, se encontraba furiosa, yo me encontraba sentada arreglándome las uñas con un cuchillo, en ese momento mi hermana Erika se abalanzó sobre mi para golpearme y con el peso nos caímos y ella siguió dándome golpes y ahí en ese momento llegó el marido y se quedó parado sin decir nada, también se encontraba mi mamá quien intentaba separarnos pero no podía y en vista de esto buscó un palo de escoba para pegarle a mi hermana que era la que me tenia agarrada, mi mamá le dijo al marido de mi hermana que nos ayudara a separar que Erika me estaba golpeando, cuando logran separarnos se ve que mi hermana tiene sangre en la camisa, el marido decía que se fueran para la casa y esta gritaba que no se iba que no me matara, luego el marido logró llevársela para la casa de ella.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-01 suscrita por el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Víctor Altuna García, quien dejó constancia de la comparecencia previa citación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, del ciudadano Gregorio Aguilar Pantoja, quien expuso.”…En cuanto a la investigación que adelanta esta Fiscalia quiero declarar de que ese día que sucedieron los hechos yo me encontraba en mi lugar de trabajo, me avisaron de que a mi mujer Erika Mariño la habían cortado, en la casa de mi suegra me dirigí hasta donde estaba, cuando llegué vi que ella intentaba pararse y mi suegra o sea la mamá de mi mujer le estaba pegando con un palo de escoba y con la mano, y un vecino tenia agarrada a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que no siguiera lesionando a Erika y como pude logre sacarla y me di cuenta de que estaba cortada por la parte del estómago, en vista de esto procedí a llevarla al hospital donde procedieron a realizarle una operación, en vista de todo esto posteriormente me informe de que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) era quien había puñaliado a mi mujer por cuanto mi mujer le reclamó sobre un problema que surgido entre nosotros.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 30 de Enero de 2001 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Maria Mariño Covaria ante el Destacamento del Cuerpo de Policial Judicial, seccional Guasdualito, Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones graves, delito tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses, con nueve (09) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en efecto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C353-10 a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de imputada, venezolana, natural de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, de 14 años de edad, nacida el 14-01-1987, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.075, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, donde aparece como víctima la ciudadana ERIKA MARIA MARIÑO COVARIA, venezolana, natural de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, de 14 años de edad, nacida el 14-01-1987, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.220, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN C. ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado



EL SECRETARIO,

ABG. JEAN C. ZAMBRANO.



1C353-10
MKOR/mm.-