REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C328-10.
Guasdualito, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

JUEZ PROFESIONAL: MARALY K. OLIVARES R.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNYS MIRABAL HURTADO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal.
VICTIMAS: FERRETERIA ALCEMOC 1C.A, CUYO REPRESENTANTE JURIDICO ES SU PROPIETARIO EL CIUDADANO RAGDAN RADOINE.
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: ABG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera por el representante del Ministerio Público, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el Nº.1C328-10, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo Representante Jurídico es su propietario el ciudadano RAGDAN RADOINE. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K. Olivares R. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, el Defensor Público suplente de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. La Juez Ordena dejar constancia de la ausencia de los ciudadanos RAGDAN RADOINE Y GHASSAN HABAL, en su carácter de victimas, quienes fueron debidamente notificados, tal y como se evidencia en nota suscrita al dorso de las boletas de notificación consignadas por el Área del Alguacilazgo, por lo que este Tribunal actuando dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la ley procede conforme al segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se prescinde de la presencia de las víctimas para la realización de la presente Audiencia Preliminar, tomando en consideración la falta de interés de las víctimas, en consecuencia se procede con la Audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y 5º relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que lo acompaña su padre, el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL PADRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Se da cumplimiento a la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesta que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que el imputado admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo representante jurídico es su propietario el ciudadano Ragdan Radoine, admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, de esta manera y previo cumplimiento de las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso. Antes de concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, es necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia el Tribunal ordena al representante del Ministerio Público la corrección de vicios formales de la acusación y le concede la palabra al Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo representante jurídico es su propietario el ciudadano Ragdan Radoine, es por esta razón que en este acto antes de ratificar la acusación, esta representación Fiscal mediante lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsana en cuanto a la precalificación Fiscal realizada en su oportunidad, ya que solicita el enjuiciamiento por Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, en este caso especifico una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas de investigación, se evidencia que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, el arma de guerra incautada formaba parte del hurto al igual que las otras herramientas que le consiguieron al ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por ello que esta representación Fiscal ratifica la presente acusación y solicita el enjuiciamiento solamente por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ragdan Radoine antes identificado, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se sugiere la imposición de reglas de conducta por un (01) año a tenor de lo dispuesto en el literal g del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma, no es temeraria, ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el capítulo V del presente escrito, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. CUARTO: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” y “c” decretada por ese Juzgado en contra del prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Suplente Penal de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, quien expone: He recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “Si”. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, el Adolescente acusado, procede este Tribunal, a analizar sí efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en consecuencia consta en el folio cinco (05) de la presente causa, Acta de Investigación, con el número 041: Que el día ocho (08) de Febrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 am, el ciudadano Ragdan Radoine, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.653, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1976, natural de Guasdualito, Estado Apure, comerciante, residenciado en Guasdualito Estado Apure, realizo llamada telefónica al Destacamento de Fronteras N° 17 de Guasdualito Estado Apure; a los fines de formular denuncia con relación al establecimiento comercial de su propiedad con razón social Ferretería denominada ALCEMOC 1CA, habían ingresado una o varias personas, ya que al escuchar ruido se asomó por una de las ventanas de su residencia ubicada al lado de la ferretería antes mencionada, observó que el techo de la parte posterior del depósito de la ferretería había sido levantado el techo y que por el mismo ingresaba una persona. Cuando la comisión de la Guardia Nacional llegó al sitio antes mencionado el ciudadano que llamó se acercó a la comisión manifestándoles que adentro del local se escuchaban muchos ruidos, que podría ser que eran varias personas por la cantidad de sonidos que se escuchaban. Ante esta información los funcionarios de la Guardia Nacional, tomaron las medidas de seguridad correspondientes rodeando el local por fuera y procediendo al verificar el sitio por donde supuestamente había ingresado la persona, lograron observar que efectivamente en la parte superior del techo había una abertura y se escuchaban ruidos dentro del local. En vista de esta situación procedieron a informar con voz alta, clara y precisa que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que estaba en el lugar, por cuanto había una denuncia que personas habían ingresado a ese local, por lo que le pidieron el favor que saliera del sitio con las manos en alto, para que no se presentará otro tipo de situación. Ante esta solicitud no tuvieron ningún tipo de repuesta por los presuntos sujetos. Por lo que dejaron pasar un tiempo prudencial de aproximadamente veinte minutos. En vista de no tener repuesta y al escuchar nuevamente ruidos dentro del local, le informaron a los presuntos sujetos, que salieran con las manos en alto, que salieran para no tener que ingresar al local, que la intención era que nadie saliera herido, sin embargo nadie les daba repuesta alguna, dejaron pasar veinte minutaos más, y al ver que nadie salía del lugar, tomaron la decisión de utilizar dos (02) bombas lacrimógenas que fueron tiradas por una de las puertas del frente que el propietario de la ferretería abrió para tal fin. Seguidamente se efectuaron disparos al aire con la finalidad de persuadir a los sujetos que presuntamente se encontraban dentro del local, fue cuando observaron por el orificio que fue abierto en el techo salía un ciudadano un poco asfixiado por los efectos del gas Lacrimógeno con las manos en alto, con un morral que tenía colocado a su espalda, le pedieron al ciudadano que bajará del techo con mucho cuidado sin hacer movimientos extraños; cuando él ciudadano se bajó del techo, los funcionarios le dijeron que se quitara el bolso de la espalda y lo colocara en el piso y se tirará al piso con las manos en el cuello. Luego le practicaron un cacheo a dicho ciudadano encontrándole oculto entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola. Una cartera con documentos personales y al revisarle el bolso que portaba el mencionado ciudadano en el cual detectaron varios alicates y un cuchillo nuevos. Posteriormente trasladaron hasta la sede del Destacamento de frontera N° 17 de la Guardia Nacional a fin de continuar con las actuaciones. Una vez en el comando procedieron en presencia del ciudadano Ragdan Radoine, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.653, propietario de la Ferretería. Igualmente a identificar plenamente al ciudadano detenido resultando ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Procedieron a revisar minuciosamente el arma retenida observando que se trata de un arma de fuego automática de fabricación Italiana, marca Prieto Bereta, Gardone V.T, made in Italy, calibre tres ochenta, de color plateada, con empuñadura de material sintético con apariencia de madera, presentando material sintético del tipo teipe, que da vuelta a la empuñadura de la pistola, en la parte inferior de la misma, la pistola presenta el siguiente serial E83279Y CAT5802, un cargador plateado que presenta la inscripción PB CAL.9, SHORT/380 Auto made in Italy, para el tipo de pistola antes señalado, contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir; revisaron el bolso que cargaba el referido ciudadano al momento de ser detenido, observaron que se trata de un morral pequeño, color azul, marca voltio, en el interior del bolso se encontraban tres (03) alicates de presión nuevos, marca Irwin Vise-Grip de fabricación USA, tres (03) alicates pequeños multifuncional nuevos marca Lobster, un (01) cuchillo de acero inoxidable sin marca, con asa de plástico color negro. Igualmente el arma que portaba el ciudadano detenido, cuando se efectuó la revisión de la misma en presencia del ciudadano Ragdan Radoine, éste manifestó que dicha arma de fuego estaba guardada en el establecimiento comercial antes mencionado; que es propiedad del ciudadano Ghassan Habal, quien es él dueño, y en los actuales momentos se encuentra de viaje para Siria, que él cuñado le había dejado la custodia del arma antes mencionada; una vez practicadas todas las actuaciones procedieron a la detención del referido ciudadano, del arma y las evidencias colectadas, le fueron leído sus derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocado a la orden de la Fiscalía de Guardia. Consta en el folio ocho (08) que se dio cumplimiento a las formalidades generales en cuanto a la lectura de los derechos del imputado. Al folio diez (10) consta solicitud de valoración medica, en donde se deja constancia que se encontraba en buenas condiciones generales. En consecuencia este Tribunal considera que el ciudadano acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en el ilícito penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal. Ahora bien de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, aparte del Acta de Investigación N° 041 de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios TTE Barrios Barboza Luis; SM/1 Contreras Juan Carlos, Pastan Moncada Gerson, SM/3 Ángel Rodríguez Víctor, S/1 Pulido Quintero Juan y S/2 Sanabria Sucre Marcos; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del acusado de autos. Se tiene una Inspección de Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario SM/1era Orasma Víctor Adán, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.363, adscrito al designa Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado para realizar una inspección de reconocimiento a un (01) arma de fuego. La Declaración Testimonial del Experto SM/1era Orasma Víctor Adán, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.363, quien suscribe el informe de reconocimiento técnico. En efecto analizados los medios probatorios considera este Tribunal que efectivamente el adolescente acusado Ruiz Toledo Danny Argenis, incurrió en el ilícito penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo representante jurídico en su propietario el ciudadano Ragdan Radoine, queda demostrada su responsabilidad con los medios probatorios y su voluntad se acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición inmediata de la sanción. Vale la pena destacar, que si bien, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una rebaja de un tercio a la mitad sí procede la privación de libertad, no procedente en este caso por interpretación en contrario, para este caso en particular las formas inacabadas de tentativa y frustración no admiten privación de libertad aunado al hecho que el delito de Hurto calificado no se encuentra en el catalogo de delitos que establece el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que pudieran sancionarse con privación de libertad, en este sentido tomando en consideración la edad del adolescente que es de Diecisiete (17) años, para ello se analiza la responsabilidad que manifiesta al asumir, que sí, realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En tal sentido, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle las sanciones previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año y Servicio a la Comunidad por un periodo de Seis (06) meses, que se van a cumplir de manera simultánea. Se le pregunta a las partes si tienen algo que alegar, a lo que responde que no. Dicho esto, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se remite la causa al Tribunal de Ejecución, quien va a determinar en qué consisten las sanciones. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo representante jurídico es su propietario el ciudadano Ragdan Radoine. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A, cuyo representante jurídico en su propietario el ciudadano Ragdan Radoine y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ferretería ALCEMOC 1C.A. QUINTO: Se SANCIONA con lo previsto en el artículo 624 y 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de decir, la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año y Servicio a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, que en todo caso serán discriminada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:35 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARALY K. OLIVARES R