Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano HURBAN JOSÉ OROZCO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 18.543.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ-APURE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4480.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente causa en fecha 31 de mayo de 2010, presentada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HURBAN JOSÉ OROZCO MEDINA, ut supra identificado, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “EZEQUIEL ZAMORA”, en la persona de la ciudadana Rosa Vargas Carrasquel, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.551, quien funge como Vice-Rectora de la mencionada casa de estudios, quedando signada bajo el Nº 4480.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante:
Que en fecha 21 de mayo de 2009, fue destituido de su cargo como ALMACENISTA CONTRATADO adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
Que en fecha 25 de mayo de 2009 solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que para ese momento gozaba de estabilidad laboral.
Que en fecha 27 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, admitió la solicitud de reenganche y emitió boleta de Notificación a la Licenciada Rosa Vargas Carrasquel, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.55, en su carácter de Vice-Rectora de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”
Que en fecha 09 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajó ordenó su reincorporación como medida cautelar, en fecha 01 de octubre del año 2009, se intento hacer cumplir la medida cautelar y la Lic. Rosa Vargas Carrasquel en su condición de Vice-Rectora de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” se negó a cumplir con la misma.
Alega la parte presuntamente agraviada, que por el hecho de que a su representado se le negó la reincorporación a su puesto de trabajo, habiéndose dictado una medida cautelar por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, se le han violentado los derechos contemplados en los artículos 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también los derechos constitucionales, relativos al Derecho al Trabajo, a la estabilidad y al salario, contenido en los artículos de la constitución 87, 89, 91 y 93.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por cuanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.
Indica que la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carga Fundamental constituye un mecanismo exclusivo de protección de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada, y que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, igualmente compareció al acto el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Derechos Constitucional y Contencioso. Se dejó constancia que a las 3:05 pm se presento la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.594, en su carácter de Apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. En ese estado, se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado Marcos Goitía, quien expuso:
“Solicito que se le aplique a las parte la confesión y se ordene a través del amparo la reincorporación de mi representado. Y en caso de no ser procedente la misma, se declare con lugar el amparo en virtud de que cumple con los parámetros establecidos para acudir a través de esta vía, que son: que haya una providencia administrativa; que haya procedimiento de multa, el cual se hizo y que haya una negativa por parte del patrono de incumplir con la misma, y que no haya ningún impedimento de cumplir la misma. Que no es otra cosa que exista una medida cautelar, la cual no hay. Solicito que se declare con lugar el amparo y se ordene el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Karla Dalilah Hernández Benítez, quien haciendo uso del mismo expuso: “La Universidad respetuosa de los derechos constitucionales de las partes se negó al reenganche del accionante, pero en este acto ofrece el pago por la reserva del no reenganche, y pido muy respetuosamente al Tribunal deje constancia que la cantidad ofrecida es en un primer pago por prestaciones sociales de Bolívares 2.500,00 y un segundo pago 22.459,15 a nombre ambos cheques del ciudadano HURBAN JOSÉ OROZCO MEDINA, pagaderos de inmediato, solicito a este digno tribunal tome en cuenta el ofrecimiento hecho. Es todo”. Se concedió el derecho a replica a la Parte presuntamente agraviada quien expuso: “No aceptamos por cuanto hace 7 años hay una inamovilidad laboral que protege al débil jurídico y lo que se busca es la protección del hecho social y visto que la inamovilidad laboral persigue la protección del trabajador, quiero dejar claro que lo que persigue la presente acción es la protección del derecho del trabajo de mi representado, solicito que mi representado sea reincorporado inmediatamente a su sitio de trabajo y el presente recurso de amparo sea declarado con lugar. Es todo”.
En la oportunidad concedida a la presunta agraviante correspondiente a contrarréplica a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “Como representante de la universidad mantenemos la posición de no reenganche del recurrente, ya que no podemos admitir mas personal por la sobrepoblación de empleados que tiene en la actualidad mi representada y no se dispone de recursos financieros para cumplir las cargas que ello implica. Es todo”. Vista la exposición realizada por las partes el Juzgado concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión Fiscal en el presente caso, quien expuso: “Como punto previo al pronunciamiento de fondo considera esta representación fiscal que debe responder a las excepciones propuestas tanto por la parte actora como la parte accionada como medios de defensa. En lo atinente a la eventual declaratoria de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con la Sentencia No. 7 del 2 de febrero del año 2000, observa esta representación fiscal que si bien la representante judicial de la parte presuntamente agraviante compareció 5 minutos tarde, dicha circunstancia no es óbice para considerarla como una admisión de los hechos, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido en forma reiterada que en aquellos casos en los cuales exista una colisión entre normas de orden público y una garantía constitucional, se debe realizar un juicio de ponderación en beneficio de la tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, visto que la representante de la parte presuntamente agraviante compareció al acto con un retraso de cinco minutos considera esta representación que dicho retraso no puede dar lugar a la admisión de los hechos en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que ello representa una trasgresión de su derecho a la defensa, por lo que dicho pedimento de la parte agraviada resulta improcedente.
En segundo lugar en lo atinente al ofrecimiento del pago de los pasivos laborales realizados por la representante de la parte presuntamente agraviante, dado que el mismo no fue aceptado por el apoderado judicial del accionante, dicha circunstancia resulta irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa. Finalmente, en lo concerniente al argumento esgrimido por la parte accionada, en lo que se refiere a su incapacidad de reenganchar al trabajador, pues se ve imposibilitada de colocar más personal por sobrepoblación, considera esta representación, que dicho argumento constituye un supuesto fáctico que debe ser dilucidado ante la Inspectoría del Trabajo y no ante esta instancia, ya que la Ley Orgánica del Trabajo dispone de los mecanismos ordinarios a los cuales se puede acudir ante tal circunstancia. Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta representación fiscal a emitir su opinión sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos: Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: Nicolás José Alcalá, criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativas, se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, vale decir: 1° que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos; 2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y, 3° y que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales. De cara a lo anteriormente expuesto observa esta representación fiscal, que riela en el expediente Providencia de Reenganche No. 313-09 de fecha 09 de septiembre del 2009. Asimismo, consta Providencia de Multa No. 567-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, derivada de la conducta del patrono de negarse a cumplir la providencia administrativa que ordena su reenganche. Finalmente pudo constatar esta representación fiscal, que si bien la parte accionada interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 313-09, que ordena el reenganche del trabajador, tramitada en el expediente No. 3892 nomenclatura de este Despacho, la medida cautelar solicitada en esa causa fue declarada IMPROCEDENTE. Es por ello que considera esta representación fiscal que en el presente caso se cumple con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Amparo sea declarado CON LUGAR, es todo”
Seguidamente quien suscribe expresó que el Juzgado comparte la opinión emitida por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada, en el sentido de que sea aplicado los efecto de la sentencia Nro 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000, por cuanto si bien es cierto, que la parte presuntamente agraviante se incorporó con cinco minutos de retraso a la audiencia, no es menos cierto, que no permitirse el ingreso a la audiencia devendría en violación de su derecho a la defensa, en consecuencia se declaró no ha lugar la solicitud efectuada por el apoderado judicial del presunto agraviado en el sentido de que se dejase constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la presunta agraviante, Por otra Parte se observó como bien lo señala la representación del Ministerio Público, se encuentran cubiertos los requisitos establecidos por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República para que sea declarada con Lugar la presente acción de amparo, como se expondrá en el texto íntegro, en consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional declara CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictar el texto íntegro del fallo en la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, por la negativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” de acatar en su condición de patrono la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure con sede en San Fernando.
Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 91 del Texto Constitucional, respectivamente.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”. (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie; i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo 09 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando del estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido enervada en sus efectos, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, con el pago correspondiente de los salarios caídos; manteniendo tal actitud en la audiencia de amparo constitucional y pretendiendo cancelar solo las prestaciones sociales del trabajador, como término de la relación laboral, lo que evidencia su negativa en dar cumplimiento al acto administrativo dictado, conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 respectivamente del Texto Constitucional, con el argumento de que la recurrida no puede hacer frente a los compromisos laborales debido a la sobrepoblación laboral, así pues, considera este juzgado que permitir tal actuación devendría en la vulneración de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.
Finalmente, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, compartiendo en la opinión proferida por la representación del Ministerio Público, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “EZEQUIEL ZAMORA”, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR al ciudadano HURBAN JOSÉ OROZCO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 18.543.496, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HURBAN JOSÉ OROZCO MEDINA, titular de la cédula de identidad No 18.543.496, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00313-09, dictada en fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano.
Segundo: ordenar al Vicerrector o Vicerrectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, antes identificada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco post meridiem (12:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN C BARRIOS P.
Exp. 4480.
CAMT/WCBP/Jenny.-
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