JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Rudylmar Consuelo Hernández Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.566.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342
Parte Querellada: Contraloría Municipal de Biruaca del estado Apure.
Apoderado Judicial: Rafael Montoya, Fanny Pérez y otros, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 6.808 y 147.344, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4355
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas, representada judicialmente por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal de Biruaca Estado Apure, quedando signada con el Nº 4355.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador y la notificación del Alcalde y del Contralor del ente querellado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas.

En fecha 31 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio del presente año, compareciendo ambas representación judiciales de la partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 22 de julio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 29 de julio de 2010, compareciendo el apoderado judicial de la Querellada y la ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas, parte querellante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Contraloría Municipal de Biruaca del estado Apure, por la cantidad de Cincuenta y dos mil seiscientos treinta Bolívares con Noventa y un Céntimos (BS.52.632,91), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo V denominado “DEL PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales, por la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.52.632,91), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportó medios probatorios y consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante y demostrando los conceptos adeudados de las prestaciones sociales.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio la cual cumplió folio 39 al 77 y 81 al 117.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, y por cuanto no consta en autos que la accionada le hubiere cancelado al querellante algún adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe este Juzgado Superior, ordenar al querellado cancelar a la ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas y la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), culminando en virtud de Remoción en fecha Dieciocho(18) de Febrero de dos mil diez (2010), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que la parte querellada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dieciocho (18) de Febrero de 2010, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora Rudylmar Consuelo Hernández Vargas se le adeudan las prestaciones sociales, por lo que habiendo sido demostrado el salario que devengaba la trabajadora en su año de servicio se determino que se le adeudan los siguientes conceptos:
NUEVO REGIMEN

PERIODO: 16/02/2009 AL 18/02/2010

AÑO: 2009 Salario mensual Bs. 2.200,00

Alícuota de Vacaciones Bs. 268,89

Alícuota de Fin de Año Bs. 550,00

Salario Mensual Integral Bs. 3.018,89

Salario Diario Integral Bs. 100,63
AÑO: 2010 Salario diario Integral Bs. 100,63
S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Monto C int.- M Int. acum.
100,63 2009 FEB 28 19,98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
100,63 2009 MAR 31 19,74 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
100,63 2009 ABR 30 18,77 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
100,63 2008 MAY 31 18,77 5,00 503,15 503,15 7,87 7,87
100,63 2008 JUN 30 17,56 5,00 503,15 1.014,17 15,74 23,61
100,63 2008 JUL 31 17,26 5,00 503,15 1.533,05 22,20 45,81
100,63 2008 AGO 31 17,04 5,00 503,15 2.058,41 29,29 75,10
100,63 2008 SEP 30 16,58 5,00 503,15 2.590,84 36,37 111,48
100,63 2008 OCT 31 17,62 5,00 503,15 3.130,36 42,75 154,22
100,63 2008 NOV 30 17,05 5,00 503,15 3.676,26 53,35 207,58
100,63 2008 DIC 31 16,97 5,00 503,15 4.232,76 59,38 266,96
100,63 2009 ENE 31 16,74 5,00 503,15 4.795,29 66,97 333,93
100,63 2009 FEB 28 16,65 5,00 503,15 5.365,41 73,91 407,85


Prestaciones Sociales 2.515,74 INT. 111,48

Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 2.515,74

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 111,48

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 2.627,22

Vacaciones
Periodo: 2009/2010 15 días Bs. 73,33 Bs. 1.099,95

Bono Vacacional:
Periodo: 2009/2010 44 días Bs. 73,33 Bs. 3.226,52

Bono Alimentario:
Mes de Octubre 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Noviembre 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Diciembre 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Enero 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Febrero 21 Días Bs. 32,50 Bs. 682,50
Bs.2.992,50

Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 9.946,19

En consecuencia, se ordena a la Contraloría del Municipio Biruaca del estado Apure cancelar a la querellante ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se especifican: Nuevo Régimen Prestaciones Sociales (Antigüedad) Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.515, 74). Intereses de la Antigüedad de las Prestaciones Sociales a la fecha del egreso: Ciento Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.111,48), arrojando un total de para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 16 de Febrero de 2009 al 18 de Febrero de 2010 de Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.627,22), más las siguientes deudas: Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 la cantidad de Un Mil Noventa y Nueve bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.099,95). Bono vacacional: 2009-2010 la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.226,52). Bono Alimentario la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.992,05). No se condena la diferencia salarial solicitada por la querellante en virtud que la misma se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción y tiene estipulado el salario a ganar, por lo que mal podría este sentenciador ordenar la cancelación cinco salarios mínimos basados en honorarios Profesionales mínimos, cuando la relación que existía entre la querellante ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas y la Contraloría del Municipio Biruaca del estado Apure es de naturaleza funcionarial, la cual se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En cuanto a la aplicación de la cláusula 27 parágrafo único de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca se evidencia en las pruebas aportadas que la querellante ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas no fue destituida sino removida de su cargo, por lo que no goza de la referida cláusula 27 contenida en la Contratación Colectiva, por lo cual no se ordena el pago de la misma. Y así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Rudylmar Consuelo Hernández Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.566, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.342 contra la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la querellada Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure cancelar a la querellante antes identificada la suma de Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.627,22) por concepto de prestaciones sociales, más las siguientes deudas: Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 la cantidad de Un Mil Noventa y Nueve bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.099,95). Bono vacacional: 2009-2010 la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.226,52). Bono Alimentario la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.992,05).

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 18 de febrero de 2010 hasta que quede firme la sentencia, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante Oficio del Alcalde y Síndico del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS








Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4355
CAMT/WB/lvm.-