Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur. Con Sede En San Fernando De Apure
199º y 151º
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003.-
APODERADO JUDICIAL: ab initio, Luisa Maria Flores Bohórquez y posteriormente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Armada Luque Celso Ramón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 133.561.
PARTE RECURRIDA: JOSE RAMÓN LUGO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 8.148.207.-
ABOGADO DEFENSOR: RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 123.849, de este domicilio.-
MOTIVO: APELACION.
EXPEDIENTE Nº: 4600
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio (683), por la abogada LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Coprope 2003, demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Defensa de Caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Defensa Pública Agraria, abogado Rubén Darío Rojas Narváez, de la parte querellada ciudadano José Ramón Lugo Rondon, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la abogada LUISA MARIA FLORES B., apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003; posteriormente según auto de fecha 28 de junio de 2.010, el aquo oyó la apelación en Ambos Efectos, ordenando remitir mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional, el expediente original.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de julio de 2010, se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nº 4600 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, en consecuencia se aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento.-
En fecha 10 de agosto de 2010, por cuanto venció el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior fijó las 11:20 a.m., del tercer día de despacho, para que se lleve a cabo la audiencia Oral, donde las partes podrán presentar sus informes en la presente causa.-
En fecha 13 de Agosto de 2010, siendo las 11:20 a.m., llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, se declaró Desistido y en consecuencia, este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada como fue la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:
“Primero: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida en fecha 23 de junio de 2010, por la abogada Luisa Maria Flores Bohorquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.27, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de mayo de 2010.-”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2010, por la abogada Luisa Maria Flores Bohórquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el aquo que declaro Con Lugar la Defensa de Caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Defensa Pública Agraria, abogado Rubén Darío Rojas Narváez, de la parte querellada ciudadano José Ramón Lugo Rondon, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la abogada Luisa Maria Flores B., apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Coprope 2003.-
Por su parte la ciudadana Luisa Maria Flores B., apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Coprope 2003, dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual expuso: “(…) apelo de la decisión del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.010. (…)”.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en Ambos efecto, remitiendo el original del cuaderno a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.
Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 13 de Agosto de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otras se estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.
Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, que lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.
En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 13 de agosto de 2010, que no estuvo presente la parte apelante de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del folio (688), de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello el apoderado judicial de la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, concluye que al no comparecer el apoderado judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta 23 de junio de 2.010, por la abogada Luisa Maria Flores Bohorquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa COPROPE 2003, y en consecuencia sin lugar la misma. Así se establece.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 18 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la Defensa de Caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Defensa Pública Agraria, abogado Rubén Darío Rojas Narváez, de la parte querellada ciudadano José Ramón Lugo Rondon, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la abogada Luisa Maria Flores B., apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Coprope 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistida La Apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, por la abogada Luisa Maria Flores Bohorquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa CORPROPE 2003, contra la sentencia dictada en fecha 18-05-2010, que declaró Con Lugar la Defensa de Caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Defensa Pública Agraria, abogado Rubén Darío Rojas Narváez, de la parte querellada ciudadano José Ramón Lugo Rondon, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la abogada Luisa Maria Flores B., apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Coprope 2003.-
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de mayo de 2.010.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Sentencia: interlocutoria
EXP. 4600
CAMT/wb/
|