JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NANCY MACO DE BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V – 4.217.476.
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL RUTH LAYA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.834.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: Querella funcionarial
EXPEDIENTE Nº 1140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MACO DE BENITEZ, ambas ut supra identificadas, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal designe los peritos que van hacer la correspondiente experticia complementaria del fallo, fundamentándose en lo siguiente:

Que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir para la designación de peritos cuando el Juez acuerda la experticia complementaria del fallo, pasando de seguidas a explanar lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“PRIMERO: Se nombra uno por cada parte, y el tercer perito por común acuerdo de las partes o en su defecto, por inasistencia o desacuerdo de su designación, lo designara el Tribunal.

SEGUNDO: Por otro lado, si las partes a (Sic) designar su perito no consignaran la declaración de aceptación, el nombramiento lo efectuara el juez en el mismo acto, es decir, que no esta contemplado es esta articulo dejar desierto la designación de los peritos, porque en caso de inasistencia o que no se consigne la declaración de aceptación, el nombramiento lo debe hacer el Juez, caso contrario es el de nombramiento de los expertos establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil ejusdem que si no concurren ninguna de las partes, el acto se considera desierto, pero este no es el caso que nos ocupa; además son dos cosas diferentes, una cosa es cuando se promueve la prueba de experticia que debe ser impulsada por las partes, por eso es que la ley establece que se considera desierto el acto sin (Sic) ninguna de las partes concurrieran al mismo y otra cosa es, cuando el Tribunal ordena en la Sentencia realizar experticia como complemento del fallo; en este caso es por imperio del Tribunal, sin embargo, en aras del legitimo derecho de defensa, la ley le da una opción para que las partes designen sus respectivos peritos y en caso de no comparecer es el Tribunal quien debe realizar la designación de los tres peritos, todo en aras de la celeridad procesal; tal como lo establece el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas cursiva y subrayado del Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado de los argumentos explanados por la apoderada actora lo siguiente:

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal acordó notificar a las partes intervinientes en el presente caso para que una vez que constase en auto la ultimas de las notificaciones ordenadas, asistieran al tercer día de despacho a la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional, a nombrar los peritos que realizarían la experticia complementaria del fallo, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, constando en autos la práctica de las referidas actuaciones.

Así las cosas, y estando todas las partes a derecho en fecha 08 de julio de 2010, tendría lugar el nombramiento de los peritos, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, no concurriendo al acto ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Arguye la diligenciante, abogada RAQUEL RUTH LAYA, suficientemente identificada, que el Tribunal no debió declarar desierto el acto de nombramiento de los peritos, por cuanto a su decir, la inasistencia de las partes trae como consecuencia que el Juzgado designe dichos peritos, y a tal efecto realiza un análisis del artículo 556 ejusdem, y hace una diferenciación entre lo que es la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba contemplada en el articulo 457 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, comparte este Juzgado la opinión de la diligenciante en cuanto al primer supuesto de nombramiento, es decir, se nombra un perito por cada parte, asociados a un el tercer perito que elegirán de común acuerdo entre ellas o en su defecto, por inasistencia o desacuerdo en su designación, lo hará el Tribunal. No obstante a ello, difiere este Juzgador del planteamiento efectuado por la referida profesional del derecho en su segundo particular por lo siguiente:

El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


En tal sentido, queda claro que al procedimiento a seguir para realizar la experticia complementaria del fallo, es el previsto para el justiprecio establecido en la norma parcialmente citada ut supra, tal como se dejó claro en el auto de fecha 24 de marzo de los corrientes, dictado por este Tribunal, razón por la cual no considera quien suscribe, que se este confundiendo el procedimiento para la designación de experto establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento CIvil, con el procedimiento para nombrar los peritos en la experticia complementara del fallo, como lo pretende hacer ver la diligenciante, pues la norma aplicable a la experticia complementaria del fallo, establece claramente que en caso de que las partes no consignen la “manifestación” de aceptación firmada por el perito, el nombramiento lo realizará el Juez en el mismo acto, es decir, de la citada norma se evidencia que tal supuesto se contempla para el caso de que las partes asistan al acto de nombramiento pero no cumplan con la carga que les impone la Ley, tal cual es, la de consignar la aceptación firmada por el perito, no así, en caso de no comparecencia de ninguna de las partes, como lo indica la parte actora, pues es carga de cada una, asistir a sus actos y en el caso que nos ocupa, asistir a nombrar sus peritos, así pues considera este Juzgado que la diligenciante tiene una confusión al interpretar el artículo 556 ejusdem, pretendiendo que en caso de que no asista ninguna de las partes al acto de nombramiento, deba ser el Juez el que nombre dichos peritos, consecuencia esta que no se encuentra prevista en la norma bajo análisis.
Por las razones expuestas considera quien suscribe que la consecuencia jurídica de que no asista ninguna de las partes al acto de nombramiento de sus peritos, es declarar desierto el mismo. En virtud de ello, declara improcedente la solicitud de reposición realizada por la querellante. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la Abogado RAQUEL RUTH LAYA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MACO DE BENITEZ, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Sentencia: interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 1140
CAMT/WB/.-