REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3376.


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANABELLA FRANCO MALDONADO Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, en el juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos JUANA MARIA ARANDA DE ROA Y JOSE GREGORIO ROA MOLINA.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 30 de junio del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando una causal de incompetencia sujetiva contra la abogada BREDA YORLEY HENAO ROA, parte solicitante en la presente causa.


Se observa:

Efectivamente consta en el folio , que la Juez Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, declaró: “En fecha 20 de junio del 2005, fui recusada por la Abogado Brenda Yorley Henao Roa… Conforme a las causales 9,15,18,20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta que fue declarada CON LUGAR por el ciudadano juez superior civil de la circunscripción judicial del estado apure por encontrarme incursa en la causal 18 del Articulo 82 del citado código… Fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la FACE de mediación y sustentación del circuito de protección del niño niña y adolescente en fecha 20 de mayo del 2010 que motivada a la recusacuón propuesta y declarada con lugar en mi contra, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi objetividad en el desempeño de mis unciones asignadas, se verán comprometidas, existiendo una causal de recusación estando obligada a declararla… en consecuencia me inhibo, por encontrarme incursa en una causal de incompetencia subjetiva contenida en el Articulo 82 ejusden numeral 18…” y por ello está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Juez de la Causa, en el juicio de DIVORCIO 85-A incoado por los ciudadanos JUANA MARIA ARANDA DE ROA Y JOSE GREGORIO ROA MOLINA.


SEGUNDO: Remítase el expediente al tribunal de origen para que la ciudadana juez que se inhibe solicite ante la rectoría de esta Circunscripción Judicial, un suplente especial para la continuación de la presente causa.



Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (6) día del mes de octubre del año Dos Mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Bejas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. La certifico.





La Secretaria.,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

Exp. Nº 3376.
JSB/CZBB/CAOR