REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3377.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana PEREZ TIBISAY DEL CARMEN, contra INGENIERIA ZETA C.A y EMPRESA ELECENTRO C.A.
.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Juez, en fecha 20 de Julio del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad sobrevenida con las abogadas LUISA ELENA OVIEDO Y CLEMENTINA REYES DE COLINA en su carácter de apoderadas de la parte demandante.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 08, que la Juez Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, declaró ”...En virtud de que la inhibición formulada por mi persona en la causa N° 5693 fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito, bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.. me inhibo en las causas donde las Abogadas LUISA ELENA OVIEDO Y CLEEMENTINA REYES DE COLINA sean parte o ejerzan en representación legal de alguna de las partes; por lo ante expuesto se evidencia que existe una causal sujetiva de inhibición que me impide tramitar conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sean parte las mencionadas Abogadas encontrándome en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con las prenombradas Abogadas y mi persona; es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 ejusden..” al proponer la citada Juez su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez de la Causa, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PEREZ contra INGENIERIA ZETA C.A y EMPRESA ELECENTRO C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Exp. Nº 3377
JSB/JJA/CAOR
.
|