REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”.

EXPEDIENTE Nº: 3268.

PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA BELLAVOIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.957. Con domicilio en la Trinidad de Orichuna por la Calle “PEDRO CAMEJO” Casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

ADOLESCENTE DE (16) AÑOS DE EDAD: (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: VICTOR DE JESUS SALCEDO- ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.443.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


En fecha 30 de enero del 2009, la ciudadana MARIA GREGORIA BELLAVOIR, actuando representación de su menor hija (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ocurre por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial e intento demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra del ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:

“Ciudadano Juez solicito sea Aumentada la Obligación de Manutención a favor de mi hija… a un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs F), ya que con el monto actual que no ha sido aumento desde hace más de cinco (05) años, no logró cubrir siquiera los gatos de alimentación, faltándole muchas cosas que son necesarias para su desarrollo integral; así mismo se fije un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) como bono escolar para el mes de diciembre especial para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre un Bono especial por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) para los gastos propios de la fecha; todo esto adicional a la mensualidad; y que además aporte 100% de los gastos de Medicinas y consultas medicas, cuando así lo requiera la adolescente; solicito que el demandado sea citado...”


En fecha 04 de Febrero de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA BELLAVOIR, contra el ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2009 por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-19-0010079573 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente. Notifico a las partes, todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 200, el ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio N° 356-2009.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 06 de octubre de 2009, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto al accionado VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA., suficientemente identificado en los autos, y de su menor adolescente (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puesto que tal condición no se discute en el presente procedimiento, y es apreciada de acuerdo al artículo 366 de la Ley antes citada, haciendo plena prueba de la aludida relación.

Así mismo, consta al folio 20 del presente expediente, que el accionado ofrece aumentar a la cantidad a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) la Pensión, Los Gastos de Uniformes y útiles escolares a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y los Estrenos en diciembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).

El accionado VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA, al hacer el ofrecimiento anteriormente mencionado y al no manifestar carga familiar, quien aquí decide, establece que el accionado puede cubrir lo ofrecido en el escrito de apelación de en fecha 16 de abril del 2009. Así se decide.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos no alega gastos por compromisos adquiridos y al no presentar dificultades económicas propias del momento; es evidente que la adolescente (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le asiste el derecho de percibir una pensión de manutención de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).


En sentencia de fecha 09 de marzo del 2009, el Tribunal A-quo, FIJO Obligación de Manutención a favor de la adolescente que nos ocupa en la suma DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente en cuestión que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando este juzgador que la parte accionada no desempeña un trabajo fijo, es por lo que forzosamente debe aceptarse parcialmente el ofrecimiento que hizo a dicho incremento en fecha 16 de abril del 2009, (Folio 20), el cual fue el monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo) mensuales, e igualmente deberá cumplir con los montos ofrecidos por los Gastos de Uniformes y útiles escolares a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) y los Estrenos en diciembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) y prevé el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, así que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tal fin, a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, queda parcialmente modificada la sentencia emitida en fecha 09 de Marzo de de 2009, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 16 de abril de 2009, interpuesta por el ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 09 de marzo del año antes citado.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la abogada MARIA GREGORIA BELLAVOIR, actuando en representación de la adolescente (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200.oo) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia, el cual debe ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Parcialmente Modificada la sentencia de fecha 09 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA GREGORIA BELLAVOIR, contra el ciudadano VICTOR DE JESUS SALCEDO ALTUNA. A favor de su hija adolescente (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, con sede en Elorza, conforme al artículo 233 del código antes citado.


Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Bejas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. La certifico.



La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.




Expte. Nº 3268.
JSB/JA/ner.