REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.184

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ABG. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA Apoderado Judicial del ciudadano MEHATANI MEHATANI NAYH.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIO

DEMANDADO: EMPRESA ASEGUARADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.-

ABOGADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ALEJANDRO YEBRUDY FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/09, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL Y PERJUICIO, constante de doce (12) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el Abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MEHETANI MEHEATNI ANYH, contra la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, plenamente identificados en autos.-

Quien alega que en fecha 01/12/08, renovó por quinta vez, con la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, la póliza dorada de Salud N° 4510414604642, (es decir que el mismo fue cliente de la empresa de seguros antes mencionada, desde hace cinco (05) años de manera ininterrumpida); todo para resguardar el bienestar de núcleo familiar y el de su persona. Acompañando el documento de la mencionada póliza marcada con la letra “B”.

Una vez que su representada renovó LA POLIZA DORADA DE SALUD, previamente mencionada, con la anteriormente identificada empresa aseguradora, acordó con la misma que las cuotas mensuales, para el pago de la póliza contratada, serian por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 756,42) y que les fueron descontados a la cuenta corriente N° 0102-0466-60-00-00024646, del Banco de Venezuela y cuyo titular es su poderdante, el ciudadano MEHATANI MEHATANI NAYH, antes identificado, constancia de cancelación de las cuotas que anexo marcado con la letra “C”, en la cual se demuestra las condiciones de pago del financiamiento de la póliza de seguro antes mencionada. Anexo documento en el cuál se evidencia el movimiento bancario, donde consta el saldo para los debitos que se le hacen a su patrocinante mensualmente de la cuenta corriente antes mencionada, por el concepto del pago de la póliza de seguro antes mencionado marcado con la letra “D”.

El caso es que el día 31/01/09, su patrocinante, recibió copia de un oficio de parte de la empresa aseguradora antes señalada, donde se le informa que la póliza N° 4510419604642, le fue anulada, por haber incumplido lo establecido en la cláusula cuarta, literal “B”, así como también solicitan la aplicación del importe establecido en literal “C” de la misma cláusula; tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “E”.

Que en virtud de lo antes narrado su patrocinante se dirigió a la sucursal de la empresa aseguradora señalada up supra, para que le diera información y explicación del motivo de la suspensión de la póliza de seguro N° 4510419604642, obteniendo como respuesta, que se le suspendía la póliza por falta de pago de una de las cuotas y en el oficio que se le había hecho llegar, allí se explicaban los motivos de la terminación anticipada del financiamiento N° 14000857682, el cual dejo a su representado en un estado de incertidumbre por no tener una respuesta lógica al igual que le vulneran su derecho a la defensa. Al momento de revisar la cláusula del Contrato de Financiamiento de Prima de Referencia, se pudo observar, que la cláusula por medio del cual expusieron el motivo para dar por terminado el contrato de financiamiento de su representado, es violatoria a las reglas de especificación con que deben estar estipulados los contratos, tomando en cuenta la falta de información por parte de la empresa aseguradora y no encontrando otro supuesto del cual pueda ser señalado su representado para su exclusión, argumentó que su patrocinado en ningún momento ha incurrido en la falta que señala la empresa aseguradora objeto del litigio, pues desde el día 01/12/08, fecha esta en que la señalada empresa aseguradora, inicio a realizar los descuentos correspondientes al pago de las cuotas mensuales suscritas por su poderdante; su cliente siempre ha mantenido suficientemente saldo en su cuenta corriente, para cubrir las obligaciones contraídas con la empresa asegurada, tal como consta en moviendo bancario marcado con la letra “C”.

Fundamentó la presente acción con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, así como en los artículos 01, 09, 16, 17 y 21 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Contrato de Seguro.

Estimo la presente acción de DAÑO MORAL Y PERJUICIO ocasionados en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 527.800,00). Equivalente a NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.596, 36 UT.)

Admitida la demanda en fecha 31/07/09, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada Empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO PABLO GARCIA.

Al folio 58 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consiga la Boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.

Al folio 59 el abogado ROGER G. PEREZ G., plenamente identificado en autos, solicita mediante diligencia sea notificada por cartel la parte demandante, agregada y acordada en auto inserto al folio 60 de fecha 16/09/09.

Cursa acta inserta al folio 62 en la cual este Despacho hace entrega del cartel de citación a la parte demandada, a fin de que sea publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “abc”, al Abg. ROGER PEREZ,

Riela diligencia de fecha 27/10/09, en la cual el Abg. ROGER PEREZ, consigna las respectivas publicaciones del CARTEL DE CITACION, publicados respectivamente en los diarios ordenados por este Juzgado inserto al folio 60, y agregada a los autos cursante al folio 116 del presente expediente.

Al folio 117 la Secretaria Titular de este Despacho Abg. GRACIELA ENCARNACION TORREALBA DE FERNANDEZ, mediante acta dejo constancia de que fijo en la morada de al parte demandada el CARTEL DE CITACIÓN librado a la parte demandada.

En fecha 17/11/09, cursante al folio 118, acta mediante la cual el Tribunal siendo la oportunidad para que la parte demandada se dé por citada, dejo constancia que la mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, designo como DEFENSO DE OFICIO del no compareciente al abg. ROBERT FARFAN, quien fuere seleccionado de la lista de abogados publicada en la cartelera del Tribunal, ordenándosele librara Boleta de Notificación para que a la 10:00am, del tercer día de despachó siguiente a su notificación compareciera a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

Inserta al folio 120 riela diligencia con recaudos anexos suscrita por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, agregada al expediente cursante al folio 128; en dicho folio se dicto auto ordenando dejar sin efecto el auto donde se designo defensor de oficio de la no compareciente de fecha 17/11/09 cursante al folio 118 y se insto al alguacil de este Juzgado a que consigne boleta de notificación del defensor de ofició designado en la presente causa.

Al folio 131 el alguacil de este Juzgado dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 17/11/09, consigna la Boleta de notificación librada al abg. ROBERT FARFAN, en su carácter de defensor judicial de la no compareciente en la presente causa.

Al folio 132 la suscrita Juez del Tribunal se aboco al conociendo de la presente causa.

Al folio 133 el abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de la suscrita Juez.

A los folios 134 al 147, riela escrito de contestación de la demandada suscrito por los apoderados judiciales de al parte demandada abogados ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.846 y 126.193, respectivamente, en la cual exponen: PRIMERO: convienen en nombre de su poderdante, la suscripción de un contrato de seguros (POLIZA DORADA DE SALUD, Nro. 4510419604642) fecha inicial de la póliza 01/12/04, con el asegurado MEHETANI MEHETANI NAYH, plenamente identificado en autos, así como también convienen en nombre de su representado empresa, que de acuerdo a las condiciones generales y las coberturas contratadas son las siguientes MEHETANI MEHETANI NAYH, identificado up supra, LILIANA AL ZOROUNI ZEID, cedula de identidad N° 15.655.629 y el niño DANIEL MEHETANI, todos plenamente identificados en el cuadro de la póliza antes nombrada.

SEGUNDO: Niegan y rechazan por no ser cierto los alegatos de la parte actora, que su representada empresa la aseguradora, haya acordado con el contratante antes mencionado, un financiamiento de cuotas mensuales para el pago de la póliza, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.756, 42). Igualmente niegan y rechazan que su representada haya acordado con el contratante up supra identificado, el descuento mensual de la pre- indicada cantidad de dinero, de la cuenta CTE. N° 0102-0466-60-00-00024646 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la misma persona asegurada. Tomando el mismo instrumento probatorio marcado por la parte actora con la letra “C” inserto al folio 20, sin firma, así como también corre inserto al folio 21 formato de autorización domiciliación de financiameinto de fecha 22/09/08 dirigido a Inversora Seguridad C.A, sin firma. (OMISIS).

Que es falsa que en fecha 31/01/09, su poderdante recibió copia de un oficio de parte de la empresa demandada.

Negaron y rechazaron que el ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH, se haya dirigido a la sede de de su representada empresa, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, como tampoco en otra sucursal de las existentes en la amplia geografía del País y que haya tenido como respuesta, la vertida de la demanda y que dan por reproducida.

Rechazaron en nombre de su poderdante, que al ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH, le hayan violado sus derechos constitucionales y legales. (OMISIS).
TERCERO: Negaron y rechazaron todo el petitorio, en cuanto a cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) monto de la factura N° 14066 de fecha 29/06/09, emitida por el centro medico “COROMOTO” C.A. (OMISIS).

Negaron y rechazaron, todo intento del actor en cobrar de su representada, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral y perjuicios, no determinados y probados en juicio.

Impugnaron las costas estimadas por el actor en BOLIVARES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 121.800,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe parte vencida en la presente causa, así como también negaron toda pretensión de indexar DAÑOS MORALES.

Impugnaron, por temarios, desmedidos e injustificada, la cuantía de la demanda que asciende a QUINIENTOS MIL OCOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 527.800,00). (OMISIS).

Riela auto de fecha 26/01/10, ordenando agregar el escrito de contestación de la demanda, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y declarado abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 149.

Al folio 150 cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

A los folios 151 al 158 riela escrito de promoción de prueba de fecha 09/03/10, suscrito por el abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con un recaudo anexo, agregado al expediente cursante al folio 160.

Inserto a los folios 161 al 163 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 23/02/10, presentado por la abg. MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, a apoderada judicial de la parte demandada y agregado a los autos cursante al folio 164.

En fecha 22/03/10, cursante al folio 165, se ADMITIERON todas las pruebas presentadas por el abg. ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ordenándose su evacuación.

Al folio 169 cursa auto de admisión de las pruebas consignadas por la abog. MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ordenándose su evacuación.

A los folios 172, 174 y 176 el alguacil de este Despacho consigna los oficios Nros. 173, 171 y 172 librados respectivamente, al ciudadano representante de la empresa INVERSORA SEGURIDAD C.A. Caracas, Administrador del CENTRO CLÍNICO COROMOTO C.A y al representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS SUCURSAL SAN FERNANDO DE APURE.

Inserto al folio 178 riela consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado de la Boleta de Notificación librada al ciudadano LUIS RODRIGUEZ.

Riela al folio 179 acta declarando desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano LUIS RODRIGUEZ.

Al folio 180 cursa diligencia, suscrita por el abog. ROGER PEREZ, solicitando una nueva oportunidad para evacuar al testigo LUIS RODRIGUEZ la cual fue acordada en fecha 21-10-2010, según auto inserto al folio Nro. 183.

A los folios 184 y 185 riela acta de evacuación del testigo LUIS RODRIGUEZ, presentado por la parte demandante.

Al folio 186 del expediente cursa diligencia suscrita por el abog. Roger Pérez, en la cual consigna recibo emitido por la oficina de MRW, donde entrega el oficio Nro. 176, dirigido a la empresa Inversora Seguridad C.A.

Al folio 188 cursa diligencia presentada por el Abg. ALEJANDRO YABRURY, con el carácter de autos, ordenada agregar al expediente en auto de fecha 17/05/10, en la cual el Tribunal se pronuncia señalando que lo solicitado es enteramente legal y pertinente.

Al folio 191 este Juzgado ordeno expedir por secretaria, copias certificadas de los folios 184 al 187 y del auto que lo acuerda.

En fecha 19/05/10, riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba y se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día siguientes a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Al folio 193 riela diligencia suscrita por el Abg. ROGER PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita a este Juzgado copias certificadas de la totalidad del expediente, agregada a los autos y acordada en auto inserto al folio 194.

Al folio 195 la Abg. MARIA ALEJANDRA YABRUDY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Juzgado realice el computo de los días de despacho transcurrido desde el auto de admisión.

Riela al folio 196 auto en el cual a solicitud de la parte demandada se realizo el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el auto de admisión.

A los folios 197 al 209 cursa escrito de informes con recaudos anexos de fecha 15/06/10 y agregado al expediente en auto inserto al folio 244 de la misma fecha.

Al folio 245 cursa auto mediante el cual este despacho dejo constancia del vencimiento para oír informes en el presente juicio y fijo para observaciones a los mismos dentro de ocho (08) días siguientes.

A los folios 246 al 251 riela escrito de Observación a los informes presentado suscrito por el abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y agregado al expediente en auto de fecha 01/07/10, en el cual el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar observación a los informes, dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a quien aquí decide , determinar la forma en que fue trabada la litis en la presente causa a los fines de dilucidar las peticiones de las partes, ahora bien, la litis fue trabada en los siguientes términos:

La parte demandante Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH en el escrito libelar, alegó que en fecha 01-12-2008, renovó por quinta vez, con la Empresa Aseguradora: Mapfre La Seguridad, C. A. de Seguros, Póliza Dorada de Salud N° 4510414604642, y acordó con la misma empresa que la cuotas mensuales, para el pago de la póliza contratada, seria la cantidad de setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 756,42), que acordó le fueran descontadas o domiciliadas a la cuenta corriente N° 0102-0466-60-00-00024646, del Banco de Venezuela y cuyo titular es el ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH, tal como consta del anexo marcado con la letra “C” donde se demuestra las condiciones de pago del financiamiento de la póliza de seguro, que ha venido cumpliendo con todas las condiciones que contractualmente le corresponden, como es el mantenimiento de saldo en la cuenta para que se haga el descuento del pago mensual hecho que se evidencia del anexo marcado con la letra “D”, pero que en el día 31 de Enero del año 2009, su patrocinado recibió copia de un oficio de parte de la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, donde se le informa que la póliza N° 4510414604642, le había sido anulada, por lo que da por terminada de forma anticipada el financiamiento N° 14000857682, por haber incumplido lo establecido en la cláusula Cuarta, Literal b, así como también solicitaron la aplicación del importe establecido en el literal “C” de la misma cláusula Cuarta del Contrato de Financiamiento de Prima, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “E”. Igualmente alega que su representado se dirigió a la sucursal de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, solicitando información, obteniendo como respuesta que se le suspendía la póliza por falta de pago de una de las cuotas.

Demando el daño moral y perjuicios que le ha causado la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud que el incumplimiento de la parte demandada ha ocasionado un evidente daño patrimonial a su poderdante que se vio en la necesidad de sacar de sus ahorros y adquirir un préstamo personal, para poder cubrir los gastos de la cesárea de su legítima cónyuge, así como de los gastos de medicinas que de la misma se derivan, ya que ella estaba incluida en la Póliza Dorada de Salud.

En la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda la parte demandada Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representa por los Apoderados Judiciales Abogados ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, convinieron en nombre de su poderdante, la suscripción de un contrato de seguros (Póliza Dorada de Salud, Nro. 4510414604642) fecha inicial de la póliza 01 de diciembre de 2004, con el asegurado MEHETANI MEHETANI NAYH , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.051.458, que de acuerdo a las condiciones generales y las coberturas contratadas, los beneficiarios o personas aseguradas son: MEHETANI MEHETANI NAYH, ya identificado, LILIANA AL ZOROUNI ZEID, cédula de identidad N° 15.655.629 y el niño DANIEL MEHETANI, todos plenamente identificados en el cuadro de póliza.

Negaron y rechazaron por no ser cierto los alegatos de la parte actora, que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, haya acordado con el contratante, MEHETANI MEHETANI NAYH, un financiamiento de cuotas mensuales para el pago de la póliza, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.756, 42). Igualmente niegan y rechazan que su representada haya acordado con el contratante, el descuento mensual de la pre- indicada cantidad de dinero, de la cuenta CTE. N° 0102-0466-60-00-00024646 del Banco de Venezuela y donde el titular es la misma persona asegurada. Tomando el mismo instrumento probatorio marcado por la parte actora con la letra “C” inserto al folio 20, sin firma, así como también corre inserto al folio 21 formato de autorización domiciliación de financiamiento de fecha 22/09/08 dirigido a Inversora Seguridad C.A, . Igualmente exponen que toda relación de financiamiento descrita por el actor en el libelo y sustentado con documentales, unas con firma otras no, es entre MEHETANI MEHETANI NAYH e INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., está última nada tiene que ver con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tal como se evidencia al folio 23 del expediente en carta dirigida por INVERSORA SEGURIDAD C.A., al ciudadano NAYD MEHETANI , donde le informa que en esa misma fecha procedió a solicitar a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la terminación anticipada de la póliza N° 4510419604642 se ratifica como INVERSORA SEGURIDAD C.A., es una persona jurídica distinta cuando solicita a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que proceda a dar por terminada una relación contractual, que la relación contractual que está entre dicho es la habida entre MEHETANI MEHETANI NAYH e INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., ante la supuesta falta de pago de una cuota y donde MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS no tiene inherencia alguna.

Negó lo sostenido por el accionante en el escrito libelar cuando expone:”... Que en fecha 31 de enero del año 2009, su patrocinado recibió copia de un oficio de parte de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” donde se le informa que la póliza Nro. 4510419604642, le ha sido anulada por lo que da por terminada de forma anticipada el financiamiento N° 14000857682, por haber incumplido lo establecido en la cláusula cuarta, literal b…” ya que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no ha enviado al asegurado, correspondencia alguna y si el actor se refiere al documento inserto al folio 23, marcado por el demandante con la letra “E”, de fecha 31 de enero de 2.009, perfectamente se demuestra que la empresa que envía y suscribe ese oficio, es INVERSORA SEGURIDAD C.A., firmada por su gerente general adjunto de administración y finanzas Sr. Roberto Rodríguez , sostiene la parte accionada que mal podría en este proceso como representante de la demandada interpretar, objetar, reconocer, desconocer e impugnar condiciones y cláusulas de un contrato distinto al de seguro, aceptadas por dos persona jurídicas distintas a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que la relación que vincula a su poderdante con el actor, trata de un contrato de seguro y no de un contrato de financiamiento de primas, que fue INVERSORA LA SEGURIDAD C.A. quién le pagó a Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros la póliza en cuestión y solicitó la terminación anticipa de las pólizas en razón del incumplimiento por parte del prestatario.

Al referirse al daño moral y perjuicios, supuestamente causado por incumplimiento de su representada y que por ello el actor ha sacado de sus ahorros, además de pedir prestado, para cubrir los gastos de la cesárea de su esposa el mismo no está sustentado en el hecho ilícito, causa fundamental del reclamo de daños morales y pareciera que las supuestas causas del daño reclamado surge de una relación contractual de seguros, pues si es el caso que se demanda, es por ¿cumplimiento de contrato dado el supuesto incumplimiento? O resolución de contrato?, en materia contractual es necesario la determinación de la clausula o manifestación de voluntad vertida en el contrato, que no se ha cumplido y que se pide su cumplimiento o la resolución del mismo, en la demanda no se indica a que cláusula del contrato se refiere el supuesto incumplimiento y más grave aún cuando ni siquiera se acompaña el documento fundamental de la demanda, cual es la póliza de seguro dorada de vida, documento distinto al cuadro de póliza.

Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia y considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la falta de cualidad o interés de la parte accionada en el presente proceso y en consecuencia observa:

En el caso de marras, manifiesta el accionado en el escrito de contestación de demanda que no es cierto los alegatos de la parte actora, que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, haya acordado con el contratante, MEHETANI MEHETANI NAYH, un financiamiento de cuotas mensuales para el pago de la póliza, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.756, 42). que su representada no acordó con el contratante, el descuento mensual de la pre- indicada cantidad de dinero, de la Cuenta Corriente. N° 0102-0466-60-00-00024646 del Banco de Venezuela donde el titular es la misma persona asegurada, tomando como instrumento probatorio marcado por la parte actora con la letra “C” inserto al folio 20, sin firma, así como también corre inserto al folio 21 formato de autorización domiciliación de financiamiento de fecha 22/09/08 dirigido a Inversora Seguridad C.A, . Igualmente exponen que toda relación de financiamiento descrita por el actor en el libelo y sustentado con documentales, unas con firma otras no, es entre MEHETANI MEHETANI NAYH e INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., está última nada tiene que ver con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tal como al folio 23 del expediente en carta dirigida por INVERSORA SEGURIDAD C.A. al ciudadano NAYD MEHETANI , donde le informa que en esa misma fecha procedió a solicitar a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la terminación anticipada de la póliza N° 4510419604642 se ratifica como INVERSORA SEGURIDAD C.A., es una persona jurídica distinta cuando solicita a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que proceda a dar por terminada una relación contractual , que la relación contractual que está entre dicho es la habida entre MEHETANI MEHETANI NAYH e INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., ante la supuesta falta de pago de una cuota y donde MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS no tiene inherencia alguna.

Sostiene la parte accionada que mal podría en este proceso como representante de la demandada interpretar, objetar, reconocer, desconocer e impugnar condiciones y cláusulas de un contrato distinto al de seguro, aceptadas por dos persona jurídicas distintas a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que la relación que vincula a su poderdante con el actor, trata de un contrato de seguro y no de un contrato de financiamiento de primas, que fue INVERSORA LA SEGURIDAD C.A. quién le pagó a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la póliza en cuestión y solicitó la terminación anticipa de las pólizas en razón del incumplimiento por parte del prestatario.

De lo antes dilucidado, esta Juzgadora a examinar la falta de cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS para sostener el presente juicio. Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01691 del 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero ratifica el contenido de la sentencia N° 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esa misma sala, en la que sostiene la tesis, de la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces.

En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Exp. N° 04-2584, Sentencia N° 3592, con Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
mediante la cual se estableció:

“... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino Desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción ... "

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, recaídos por el incumplimiento de la parte demandada Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud de que en fecha 31 de Enero del año 2009, recibió copia de un oficio de parte de la empresa antes mencionada donde se le informa que la póliza N° 4510419604642, le había sido anulada, por lo que da por terminada de forma anticipada el financiamiento N° 14000857682, por haber incumplido lo establecido en la cláusula Cuarte, Literal b, En relación a esta exposición la parte accionada en su escrito de contestación de demanda negó que su representada haya acordado con el contratante NAYD MEHETANI MEHETANI un financiamiento de cuotas mensuales para el pago de la póliza, así como el descuento mensual de la cuenta corriente N° 0102-0466-60-00-00024646 del Banco de Venezuela tomando el instrumento probatorio señalado por el actor marcado con la letra “C”, inserto al folio 20 del expediente, con fundamento en que su mandante no es la Empresa que financió la póliza de seguros, ya que no ha suscrito contrato de financiamiento con la demandante.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva, o conforme lo señalado por la Jurisprudencia puede el Juez de oficio pronunciarse, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La doctrina ha definido la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Bajo esta perspectiva quien aquí decide observa que efectivamente corre inserto al folio 20 del expediente Marcado con la letra “C” un documento con el logotipo de Inversora Seguridad correspondiente al financiamiento N° 14000857682, siendo el cliente MEHETANI NAYH, relacionado con la póliza dorada N° 4510419604642, así como al folio veintiuno (21) Autorización domiciliación de financiamiento dirigido a Inversora Seguridad C.A. donde se evidencia que el ciudadano NAYD MEHETANI MEHETANI, titular de la cédula de identidad N° 11051458 solicita afiliación al servicio de domiciliación y autoriza a Inversora Seguridad C.A a cargar las cantidades de dinero correspondientes al pago de las cuotas del financiamiento de primas de seguros N° 14000857682, el cual no contiene firma del titular del financiamiento o Representante legal, asimismo se evidencia al folio 23 Anexo marcado con la letra “E” correspondiente a un oficio emanado de INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A. dirigido al ciudadano NAYD MEHETANI ,de fecha 31 de Enero de 2009, donde le informan que de conformidad con el mandato otorgado a Inversora Seguridad C.A. contenido en el literal b de la Clausula Cuarta del Contrato de Financiamiento de Prima de referencia que han procedido a solicitar a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. la terminación anticipada de la póliza detalladla en el oficio anteriormente descrito, instrumentales a las que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

Al respecto, considera quien aquí juzga, que la accionante en su escrito libelar yerra al manifestar que acordó con Mapfre la Seguridad C:A. de Seguros el financiamiento de la póliza de seguro N° 14000857682, ya que está demostrado que la empresa que financió la póliza fue Inversora Seguridad C:A, luego en el escrito de observación a los informes alegó que ambas empresas son personas jurídicas distintas, pero que estas empresas laboran entre sí, tal como se puede verificar en la parte superior derecha de los oficios emitidos por ambas empresas las cuales utilizan el mismo logotipo para identificarse y en consecuencia son las mismas a pesar de tener figuras jurídicas distintas, lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, en virtud que al alegar lo anteriormente esgrimido por la parte demandante no demostró tales afirmaciones por lo que considera quien aquí juzga que la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS no posee la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que quedó demostrado en autos que el financiamiento de la póliza de seguros fue contratada por el demandante con la Empresa Mercantil INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A. razón por la cual si tal circunstancia fue debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter la parte demandante de autos acciona en contra Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS , motivo por el cual este tribunal declara la falta de legitimidad pasiva de la accionada para sostener esta relación procesal, por lo que consecuentemente Sin Lugar la Acción propuesta. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-

Declarada en consecuencia, la falta de legitimidad pasiva de la accionada en autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN QUE POR DAÑO MORAL Y PERJUCIOS, interpusiera el Abogado ROGER GERALDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.051.458. en contra de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de fecha 12-05-1943, bajo el N° 2.135, tomo 5-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda Expediente N° 929, representado por los Apoderado Judiciales Abogados ALEJANDRO YEBRUDY FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.297.743 y 17.272.025 inscritos bajo el Inpreabogado Nros 29.846 y 129.197 con domicilio procesal en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece días del mes de Octubre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

EXP-Nº 6.184
LMSP/ GETF/DJSF.




ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en el Juicio POR DAÑO MORAL Y PERJUCIOS, interpusiera el Abogado ROGER GERALDO PEREZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEHETANI MEHETANI NAYH, en contra de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cursante en el Expediente N° 6187 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA