REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5.818

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARY GRATEROL PETTI.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CODEMANDADOS: MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y VELBIS MIRABAL.

ABOGADO JUDCIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ABG. FREDDYS NEPTALIS BLANCO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08/04/08, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y un recaudo anexo, instaurada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, contra los ciudadanos MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y VELBIS MIRABAL, plenamente identificados en autos quien alega que en fecha 28/04/07, aproximadamente a las 11 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente al Destacamento fluvial de la guardia Nacional, de esta ciudad de San Fernando de Apure de Apure, del estado Apure, en una reunión familiar y su vehículo se encontraba estacionado en dicha Avenida, conjuntamente con otro grupo de vehículos, en sentido Oeste - Este, cuando repentinamente, el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, quien conducía un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Hilux cabina doble; 4x4, MT, C Aire, AÑO: 2.001; COLOR: Gris Alborada y Metal; PLACA: 430-CAB, se estrello contra su vehículo y otros mas que también estaban estacionado en igual de condiciones, causándole daños irreparables que conllevaron a la perdida total del vehículo, razón por lo que se comprometió mediante el convenio que acompaño en original a indemnizarle, en un plazo de tres meses, contados a partir del primero de Mayo de 2.007, fijando como fecha limite para el cumplimiento de la obligación el día 01 de Agosto de 2.007, aceptando que debía cumplir sin demora alguna con el pago convenido en el plazo fijado y de lo contrario el referido pago se haría exigible, incluso por vía judicial.
Asimismo expresa lo pactado en el contrato acompañado, el obligado no ha cumplido con el mismo, a pesar que en reiteradas oportunidades su representado lo a conminado a que le pague lo convenido y en consecuencia no ha podido recuperar el precio fijado por el bien destruido, a consecuencia de hechos imputables al obligado de marras, lo que le causa grave daño en su patrimonio, por cuanto se vio privada de un bien que era su medio de transporte para trasladarse hasta su trabajo y llevar a su hijo al colegio, así para desenvolverse en las tares cotidianas de su vida, teniendo que desenvolver dinero de su propio peculio para el pago de transporte, sin que haya recibido indemnización alguna por ello, estando implícita en la confesión de la parte obligada en el instrumento acompañado como prueba que fundamenta el hecho de esta acción, por lo que queda demostrado y es notorio la responsabilidad directa del obligado y la falta del cumplimiento de contrato, constituyendo un hecho notorio el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, derivado del hecho causado por el demandado de autos.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil, pertinente al reclamo de lo daños y perjuicios derivados del hecho causado por la compradora de su representada y a los fines de cumplir con la norma procesal del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Al folio 09 consta en el expediente poder apud acta concedido a la abogada MARY GARTETEROL PETTI, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, plenamente identificada en autos y agregado al expediente cursante al folio 10 de fecha 22 de Abril de 2008.
A los folios 11 y 12 cursa diligencia suscrita por la abogada MARI GRATEROL PETTI, con el carácter de autos, en la cual solicita a este Juzgado oficie a la Oficina del Registro Subalterno del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que sea estampada la nota marginal a para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con un Inmueble propiedad de los ciudadanos MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y VELBIS MIRABAL, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Correa; SUR: Casa que es o fue de la Familia Cortez; ESTE: Calle Plaza y OESTE: Casa que o fue de de la Familia Valera; en el cual recae una MEDIADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Agregada al expediente dicha diligencia, en auto de fecha 06/05/08, inserta a los folios 21 al 23, en el cual se este Juzgado decreto la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre un Inmueble propiedad de los Co-demandados ciudadanos MARCOS JOEL RATTIA ROJAS (obligado principal) y VELBIS MIRABAL (obligada segundaria), ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna del municipio San Fernando del estado Apure y ordeno abrir cuaderno de Medidas por Separado.
Al folio 24 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita a este Despacho la citación de los codemandados de autos y se libre oficio a la oficina Subalterna del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que conozca sobre la medida decretada en la presente causa; se ordeno agregar a los autos en fecha 06/06/08, cursante al folio 25.
Al folio 34 cursa consignación de la boleta de Emplazamiento librada al ciudadano MARCO JOEL RATTIA ROJAS, en la cual el alguacil de este Despacho manifiesta que no lo pudo localizar en la dirección señalada en la mencionada boleta.
A folios 35 y 36 cursan respectivamente, diligencias suscritas por la Abg. MARY GRATEROL, con el carácter de autos, mediante la cual consigna la compulsa a fin de que sea citada la ciudadana VELBI MIRABAL, y solicita sea librada nuevamente la Boleta de emplazamiento al ciudadano MARCO JOEL RATTIA ROJAS.-
Al folio 37 se ordeno agregar a los autos la diligencia cursante al folio 35; en consecuencia se ordeno librar nuevas boletas de emplazamiento a los codemandados de autos.-
Al folio 41 el alguacil de este Tribunal consiga el emplazamiento de la codemandada VELBIS MIRABAL.
Al folio 46 cursa consignación de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano MARCOS RATTIA, en la cual el alguacil de este despacho manifiesta que no pudo localizar al referido codemandado en la dirección señalada en la mencionada boleta.
Al folio 49 el alguacil consigna copia del oficio N° 543, librado al Registrador Subalterno del municipio San Fernando del estado Apure.
Al folio 50 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante y agregada al expediente mediante auto de fecha 22/09/08, cursante al folio 51, en el cual este tribunal ordeno la CITACION POR CARTEL del Codemandado ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y retirado el referid cartel para su publicación por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, mediante acta que riela al folio 53.
Al folio 54 cursa diligencia de fecha 27/10/08, suscrita por la codemandada ciudadana VELBIS ZORAIDA MIRABAL, asistida de abogado en la cual solicita a este Despacho sea decretada la perención de la instancia con el Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil. Agregada al expediente en auto de fecha 31/10/08, en el cual se niega lo solicitado en la referida diligencia y se insto a la apoderada judicial de la parte demandante para que consigne el cartel de citación, que le fuere entregado en para su publicación en fecha 29/09/08, concediéndosele 15 días calendario.
Al folio 56 cursa diligencia de fecha 07/11708, en cual la codemandada ciudadana VELBIS MIRABAL, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, solicita a este Tribunal se le expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones del presente expediente.
Rielan a los folios 57 y 60 diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante las cuales consigna el cartel de citación publicados en los diarios “EL NACIONAL” de fecha 27/11/08 y “VISION APUREÑA” de fecha 01/12/08; agregadas al expediente en autos de fecha 28/11/08 y 01/12/08, respectivamente.
En fecha 23/01/09, inserta al folio 65, la Secretaria de este Tribunal Abg. GRACIELA TORREALBA, fija cartel de la morada del codemandado MARCOS JOEL RATTIA ROJAS.
Al folio 70 este Juzgado dicto auto designando como DEFENSOR DE OFCIO del no compareciente al abogado NESTOR LAYA.
Al folio 72 el codemandado MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, asistido de abogados, mediante la cual otorga poder a los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y FREDDYS NEPTALIS BLANCO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 36.101 y 124.361, respectivamente; agregada al expediente cursante al folio 73, dejando sin efecto la Boleta de Notificación ordenada al defensor designado en la presente causa.
Al folio 76 el alguacil de este Despacho dando cumplimiento a lo ordena en auto de fecha 13/02/09, consigna la boleta de notificación librada al abogador NESTOR LAYA.
Al folio 77 cursa poder otorgado por la codemanda VELBIS MIRABAL, al abogado FREDDYS NEPTALIS BLANCO, y agregado al expediente cursante al folio 78.
A los folios 79 y 80 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, y agregado al expediente en auto de fecha 25/03/09, inserto al folio 81.
Al folio 82 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declaro abierto el lapso probatorio.
En fecha 29/04/09, cursante al folio 83 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y se abrió el lapso de evacuación de prueba.
Al folio 84 cursa escrito de pruebas presentado por la abogada MARY GRATEROL PETTI, con el carácter de autos y agregado al expediente en auto de fecha 30/04/09, cursante al folio 85.
En fecha 11/05/09, cursante al folio 86, se ADMITIERON todas las pruebas presentadas por la abogada MARY GRATEROL PETTI, por cuanto no son manifiestas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ordenándose su evacuación.
Al folio 87 cursa auto de fecha /30/06/09, fijándose para el décimo quinto (15) día de despacho a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES.
Al folio 88 riela escrito de informes presentado por el abogado FREDDYS NEPTALIS BLANCO, con el carácter de autos, ordenado agregar al expediente en auto inserto al folio 89 y fijándose para que observación cursante al folio 90.
Al folio 91 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
En fecha 16/11/09, este Juzgado difiere por el lapso de treinta (30) días calendario el acto de dictar sentencia.
Al folio 93 la Abg. MARY GATEROL PETTI, consiga diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Juez suscrita a este Tribunal.
En fecha 09/02/10, la suscrita Juez del Despacho se aboco al conocimiento del presente expediente N° 5.818.
Consta a los folios 97 y 99 del expediente las Notificaciones a las partes, tanto demandante como demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente
La parte accionante ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en el escrito libelar manifiesta que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato privado de indemnización celebrado entre su persona y el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.735, debidamente reconocido y aceptado por la cónyuge del referido ciudadano, VELBIS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.306 tal como se evidencia del contenido del documento que acompañó marcado con la letra “A” , en virtud que el obligado ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, no dio cumplimiento a la obligación de indemnizarla por el daño causado al vehículo de su propiedad MARCA: Daewo; Modelo: Nubira; Año: 2000; Placas: SAK-99U, COLOR: Rojo , por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), tal como lo pactó en la clausula segunda del mencionado convenio, el cual tiene su origen en virtud del daño que le causara el referido ciudadano al vehículo de su propiedad en fecha 28-04-2007, aproximadamente a las 11 de la noche en una residencia ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente al destacamento Fluvial de la Guardia Nacional de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuando repentinamente el accionado quien conducía un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Año: 2001; Color: Gris Alborada y Metal; Placa: 430-CAB al estrellarse con su vehículo , causándole daños irreparables que conllevaron a pérdida total del vehículo, razón por la cual se comprometió a indemnizarle en un plazo de tres meses contados a partir del primero de mayo del año 2007, fijando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación el día 01 de agosto del año 2007, aceptando cumplir sin demora alguna con el pago convenido.
De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil alegó el reclamó de los daños y perjuicios y para dar cumplimiento con el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil describió los daños ocasionados de la manera siguiente: 1.) El daño emergente: Ocasionado por el menoscabo del derecho de propiedad que no ha podido gozar y disfrutar de un bien de mi propiedad, lo que afecta directamente su patrimonio personal y lo disminuye considerablemente. 2.) Lucro Cesante: Que se le causa por la privación de aumento patrimonial del cual ha sido objeto por la falta de pago de lo adeudado y por el contrario que se ha visto s desembolsar cantidades de dinero de su propio peculio para el pago del transporte, causándole a su vez un daño económico latente en perjuicio de sus intereses económicos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160,1167, y 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 340, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).
En el escrito de contestación de demanda el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos MARCOS JOEL RATTIA Y VELBIS MIRABAL, rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos de los alegatos expuestos por la parte demandante ya que la parte demandante no precisa con exactitud ,la causa de su acción principal, confunde abiertamente la acción de cumplimiento de contrato con la responsabilidad derivada de accidente de tránsito por daños materiales, y cuando solamente debe reclamar el pago estipulado en el contrato extiende sus alegatos lucro cesante y daño emergente, que son consecuencias indemnizables propias de la acción de daños materiales por accidente de tránsito que es un procedimiento especial y distinto al procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato.
Alegó que cuando el legislador establece en el artículo 1167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, el demandante puede reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y en el presente caso el simple hecho de plantear la acción por un incumplimiento e pago establecido en la cláusula segunda del documento fundamental de esta acción, a lo único que tiene derecho la demandante es a reclamar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, y al pago de los intereses moratorios por la falta de pago en el tiempo estipulado, pero no a reclamar un posible lucro cesante o daño emergente, pus tales perjuicios no fueron establecidos en dicho convenio, además negó, rechazó y contradijo la reclamación por indemnización de lucro cesante y daño emergente por la falta de fundamentos serios y legales para demostrar cuales son los daños y perjuicios generados .
Asimismo, alegó que en la cláusula tercera del referido contrato es contradictoria a la clausula segunda, pues permite inferir “que en caso de incumplimiento por parte del obligado el presente acuerdo quedará sin efecto alguno”. Confesión esta que pidió al tribunal sea apreciada conforme al principio de la voluntad de las partes, invocando el artículo 1159, cuando refiere que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, además manifestó que la clausula tercera permite inferir que la vía o el procedimiento idóneo para reclamar los derechos causados por los daños materiales derivados de accidentes de tránsito previsto es el previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , invocó la frase axiomatice “confesión de parte relevo de pruebas”, con la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar en virtud de que las mismas parte determinaron que el incumplimiento por parte del obligado deja sin efecto el siguiente acuerdo, es decir no existe documento fundamental para sostener la acción por parte de la demandante .
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió, original del documento privado relacionado con el convenio celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, con el cual demostró que efectivamente existe un contrato que fue celebrado entre las partes, donde el demando de autos, se comprometía a cumplir con las cláusulas, establecidas en el mismo, con fecha límite para el cumplimiento de la obligación el 01 de agosto de 2007, fecha en la que deberá cumplir sin demora de lo contrario se hará exigible el pago. Este documento constituye documento privado emanado de las partes y al no ser desconocido ni por uno ni por el otro ha adquirido certeza en este juicio tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
No Promovieron pruebas.-

Valorada como ha sido la prueba aportada por la parte demandante en el presente juicio, corresponde examinar los términos del contrato cuyo cumplimiento se demanda a objeto de determinar claramente las obligaciones asumidas por las partes, dado que la controversia quedó trabada sobre la interpretación que cada contrincante dio a tales obligaciones. Con tal propósito se observa que en el contrato objeto de la presente demanda, se establece que el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.735 quien para los efectos del contrato se denominará EL OBLIGADO y las ciudadanas NINFA BEATRIZ PEREZ DE FIGUEREDO Y GLADYS JOSEFINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.600.678 y 4.668.047 respectivamente, se denominaran LAS ACREEDORAS, el día 02 de mayo de 2007 celebraron convenio en el cual establecieron: Que el obligado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-04-2007, aproximadamente a las 11 de la noche en una residencia ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente al destacamento Fluvial de la Guardia Nacional de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuando repentinamente el accionado quien conducía un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Año: 2001; Color: Gris Alborada y Metal; Placa: 430-CAB al estrellarse con su vehículo , causándole daños irreparables que conllevaron a pérdida total del vehículo, razón por la cual se comprometió a indemnizarle en un plazo de tres meses contados a partir del primero de mayo del año 2007, fijando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación el día 01 de agosto del año 2007, aceptando cumplir sin demora alguna con el pago convenido, por el daño causado al vehículo de su propiedad MARCA: Daewo; Modelo: Nubira; Año: 2000; Placas: SAK-99U, COLOR: Rojo , por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ. En la cláusula TERCERA Se estableció que es convenio expreso entre las partes que para el pago de estas obligaciones, el obligado en este acto asume en su totalidad no obstante de existir un incumplimiento de las obligaciones asumidas, no exonera de responsabilidad solidaria a o las personas que sean solidariamente responsables y el presente acuerdo quedará sin efecto alguno, quedando la parte afectada en libertad de iniciar las acciones a que hubiere lugar. Inclusive la indemnización por daños y perjuicios.
De lo establecido en la cláusula tercera se desprende de manera incontrovertible que las partes, acordaron expresamente que no cumplirse las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente acción no exonera de responsabilidad solidaria a o las personas que sean solidariamente responsables y el presente acuerdo quedara sin efecto alguno (Subrayado del Tribunal). En caso de incumplimiento de las obligaciones la parte afectada quedará en libertad de iniciar las acciones a que hubiere lugar.
Se hace necesario definir de acuerdo a doctrina el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita.
De igual forma puede establecerse que el contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Y los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a la buena fe.
Ahora bien, en el presente juicio quedó demostrado que los ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.735 y VELBIS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.306, incumplieron con las clausulas establecidas en el contrato que dio origen a las presentes actuaciones y, ciertamente tal como lo sostiene el demandado, en su escrito de contestación al referirse a la clausula tercera del contrato que en el caso de existir incumplimiento por parte del obligado EL PRESENTE ACUERDO QUEDARA SIN EFECTO ALGUNO, en tal sentido observa esta Juzgadora que el contrato que dio origen a la presente demanda quedo sin efecto al obligado incumplir con las clausulas allí establecidas, ya que ambas partes aceptaron el convenio y lo firmaron en los términos que habían pactado, toda vez que el objeto del contrato era el cumplimiento de pagar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ por el daño causado al vehículo de su propiedad MARCA: Daewo; Modelo: Nubira; Año: 2000; Placas: SAK-99U, COLOR: Rojo, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). en atención a lo previsto 1159 del Código Civil el cual consagra que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que, los mismos se revocan por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y en el caso bajo revisión, la manifestación de voluntad de las partes contenida en la clausula tercera del documento toda vez que ya las partes habían acordado dejar sin efecto el convencimiento de existir un incumplimiento de las obligaciones por parte del obligado, circunstancia esta que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intento la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 4.668.047, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388 contra los ciudadanos MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y VELBIS MIRABAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.759.735 y 9.592.306 respectivamente representados por los Apoderados Judiciales Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y FREDDYS NEPTALIS BLANCO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.591.102 , 17.201.849, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 36.101.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 18 días del mes de Octubre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
Seguidamente siendo las 2:30 Pm, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
EXP-Nº 5.818
LMSP/ GETF/rggg.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 18 DE Octubre 2010, en el Expediente N° 5.818 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Instaurado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, contra el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS y OTRO.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-