REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

Conforme a lo acordado en el auto de admisión dictado en la presente causa de REIVINDICACIÓN, solicitada en el libelo de la demanda y en el escrito de fecha 16-09-2010; y por todas las consideraciones en ella expuestas esta juzgadora pasa a decidir: La MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, respecto a la universalidad de los bienes que conforma el fondo de Comercio “RESTAURANT MI RETOÑO” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 15-B de fecha 30 de Marzo de 2001.-

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se ha solicitado Medida de Secuestro Preventivo de conformidad con los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588 numeral 2do y 599 numeral 1, todos del Código de Procedimiento Civil, respecto a la universalidad de los bienes que conforma el fondo de Comercio “RESTAURANT MI RETOÑO”, ubicado en la Av. Principal José Cornelio Muñoz, frente a la Plaza Bolívar en la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal observa que la parte demandante, no acompañó los medios probatorios necesarios que demuestren la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que no se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por el demandante abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.321.670, inscrito en el IPSA bajo el Nro 134.247, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL; todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la universalidad de los bienes que conforma el fondo de Comercio “RESTAURANT MI RETOÑO”, ubicado en la Av. Principal José Cornelio Muñoz, frente a la Plaza Bolívar en la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 15-B de fecha 30 de Marzo de 2001.


LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en este auto y se publicó la presente decisión siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.




LMSP/GT/ardo.
6199











ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6199 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL, contra el ciudadano ALIRIO AREU BARRIOS.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 18 días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA,




ABOG. GRACIELA TORREALBA