REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°
Conforme a lo solicitado en el escrito libelar, presentado por el ciudadano ARGENIS ALI SOLARTE ALARCON, asistido por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, Inpreabogado Nro. 91.568, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el articulo 585 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 y 594 ejusdem, alega en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de embargo preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita… Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que pertenecen a la empresa “Inversiones EDAC, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero del año 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A… y Medida de embargo preventivo sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada”
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, y de la copia simple del Documento constitutivo de la Empresa Inversiones EDAC, la cual cursa a los folios del 23 al 29 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada por el accionante sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada. No se evidencia documentación alguna que acredite la propiedad sobre los referidos bienes.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA.
En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre las acciones que pertenecen a la empresa “Inversiones EDAC, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero del año 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A. Se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
En referencia al particular sexto del escrito liberal, la medida de embargo preventivo solicitada por el accionante sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada, la parte interesada no demostró por ningún medio la titularidad de los mismos; por lo tanto debe ser negada dicha medida.-
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, hasta cubrir la cantidad liquida demandada que no exceda de Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Céntimos (902.834,49).-
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones que pertenecen a la empresa “Inversiones EDAC, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero del año 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A.
TERCERO: Se niega la medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que posee los mismos en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador, con la indicación expresa de su domicilio. Librese oficios.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
LMSP/gt/ardo
Exp. Nro. 6283
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6283 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARGENIS ALÍ SOLARTE ALARCON, contra la Empresa “INVERSIONES EDAC, C.A.” representada legalmente por el ciudadano ESDRAS MORALES.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA