REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: PABLO TORREALBA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDATE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ.
PARTE DEMANADA: FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ.
ABOG. PARTE DEMANDADA: MIGUEL A RODRIGUEZ.
En el día de hoy Veinte (20) de octubre del año dos diez (2010), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal en el auto anterior para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente juicio signado con el N° 6190 de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, incoada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ
contra los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció el Ciudadano Abog MIGUEL A RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.680.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.736, en su carácter de apoderado judicial del los codemandados ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ. Este tribunal una vez constatada la presencia de la parte demandada se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte demandada, declara ABIERTA la Audiencia se le concede el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere la parte demandante Abog. MIGUEL A RODRIGUEZ, quien expone: Buenos días ciudadana Juez, en representación de los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ, ratico una vez más lo alegado en el escrito de pruebas de fecha de 26-06-2010 mediante la cual se solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los 783 del Código Civil y los artículos 346, numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ya ha pasado más de un año al momento que interpuso la presente demanda, y a los fines de demostrar a este Tribunal la fecha que ingresaron mis representados al terreno objeto de la presente acción solicito se evacue y se tome declaración a los testigos ciudadana LILIA MARBELLA ZAPATA y ROSA AMELIA FLORES”. Es Todo.
Seguidamente se procedió a la declaración de los testigos promovidos de la parte demandante para su evacuación en esta audiencia, en primer lugar se pasa a declarar a la ciudadana ZAPATA RAMIREZ LILIA MARBELLA, Cédula de Identidad Nro. 9.877.505, de 42 años de edad, quien reside en el Sector el Chorro de Santa Rufina de la población de Biruaca del estado Apure, quien juramentada por la ciudadana Juez juró decir la verdad, declarando a quien y se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendida dentro de las inhabilidades para declarar a instancia del Tribunal formula a VIVA VOZ el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo se conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ?. Contestó: “Ah sí los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe donde residen los ciudadanos antes indicados? Contestó: “Ellos todos viven en el terreno del chorro de Biruaca”. Tercera Pregunta: ¿Indique el testigo la fecha día, mes y año en los cuales ingresaron al terrenos los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ? Contesto: “El día 025 de abril del 2008 y las hora aproximada de las 5:30 de la tarde.
Se presenta al segundo testigo ROSA AMELIA FLORES, quien juramentada por la ciudadana Juez juró decir la verdad, declarando que son esos sus nombres y apellidos, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.158, residenciado en el Sector El Chorro Santa Rufina del Municipio Biruaca del estado Apure, a quien se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendida dentro de las inhabilidades para declarar a instancia del Tribunal formula a VIVA VOZ el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo se conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ?. Contestó: Si los conozco a todos. Segunda Pregunta: ¿Qué tiempo tiene la testigo conociendo a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: esos los conozco del 2 de abril del 2008. Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe donde residen los ciudadanos antes indicados? Contesto. Ello están viviendo hay en el Chorro Cuarta Pregunta ¿Indique el testigo la fecha día, mes y año en los cuales ingresaron al terrenos los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ? Contesto: Desde el día 02 de abril 2008 a las 5:30 de tarde.
El Apoderado Judicial solicita el derecho de palabra la cual se le concede y expone: “Una vez oída los dichos de los testigos donde se deja claro de forma precisa, la fecha que se introdujeron mis representaron en el terreno objeto de la presente acción, queda claro y demostrado ante este tribunal que para el momento que introducen la presente demanda ya tenían un año y 4 meses, por lo que puede evidenciar que la acción estaba fuera del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil el cual establece ”quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea una cosa mueble e inmueble puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya la posesión”. Por lo tanto, solicito una vez más la caducidad de la acción establecida en los 783 del Código Civil y los artículos 346, numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada sin lugar la presente acción y solicito a este honorable tribunal se deje sin evacuar las pruebas de la parte demandante la cual como se deja constancia no compareció a este acto y en consecuencia. Solicito a este Tribunal no se le dé ningún valor a dichas pruebas de conformidad 223 ultimo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” Es todo.
Concluido como ha sido la Audiencia Oral, se cierra el presente acto y se da un receso de Tres hora y Cuarto, a partir de este momento, siendo las 12:00 am., a objeto de que la jueza proceda a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente, transcurrido como sea el lapso antes indicado. Siendo las 10:00 a.m. Término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABOG. MIGUEL A RODRIGUEZ


TESTIGOS,



LILIA MARBELLA ZAPATA ROSA AMELIA FLORES



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ







Exp. 6.190
LMSP/GTD/rggg.

Transcurridos como han sido las tres horas y cuarto de receso de vuelta a la sala se abre de nuevo el acto y la suscrita Jueza procede a pronunciar el dispositivo del fallo en relación a la ACCION POSESORIA por DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haciéndolo en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad procesal en esta audiencia oral y pública, para que tenga lugar el pronunciamiento de la decisión de la suscrita en relación a la ACCION POSESORIA POR DESPOJO de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada opuso como defensa de sus representados solicitando la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y los artículos 346, numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre el punto previo solicitado por la Representación judicial de la parte demandada, en cuanto al artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: A los folios 162 al 165 del expediente, escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestión previa presentado por los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ, mediante el cual alegaron que la presente acción ha caducado de conformidad con lo previsto en el artículo 783, 346 numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que oponen cuestión perentoria la caducidad de la acción en concordancia con el articulo 709 ejusdem.
Es de señalar que este Tribunal no estableció el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de lapso de emplazamiento, para que la parte demandante manifestara si conviene en ella o si las contradice, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, omisión esta que trae como se consecuencia la indefensión de las partes y por ende la violación al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no pronunciarse sobre la cuestión previa alegada mediante sentencia interlocutoria.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año 2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA donde cita sentencia de fecha 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: MARISABEL JESUS CRESPO DE CREDECIO) ha establecido lo siguiente:
”La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjunta mente con el juez y su contraparte.
Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

Este tribunal considera necesario practicar computo de cinco (05) días despachos contados a partir del vencimiento del emplazamiento del 09 de junio 2010 (exclusive) hasta el 21-06-2010 (inclusive), el cual a continuación se desglosa a los fines de verificar si se dejaron transcurrir íntegramente el lapso establecido en artículo 209 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se deja constancia que en el lapso comprendido desde el día 09 de junio 2010 (exclusive), hasta el 21 de Junio 2010 (inclusive), transcurrieron Cinco (05) días de despacho.
Del computo antes transcrito se evidencia que efectivamente este tribunal obvió concederle al demandante de auto el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fue interrumpido con pronunciamiento del tribunal al dictar auto de fecha 15-06-2010, cursante al folio 169 y en consecuencia todo lo relacionado con el procedimiento antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal que afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
De lo antes expuesto, se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repone la causa al estado de concederle el lapso legal 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a partir de que se declare definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de reposición de la causa, es tribunal no se pronuncia sobre las aportadas y evacuadas en la audiencia oral y pública. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197 del expediente y se repone la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes Octubre del año 2.010. Siendo las 3:15 p.m. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.


Exp. 6190
LMSP.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 20 de Octubre 2010, en el Expediente N° 6190 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, Instaurado por los Apoderados Judiciales MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ contra los ciudadanos FLORES OTILIA, FLORES YELIZ, GUTIERREZ LEDDIS, ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-