REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE DE OCTUBRE 2.010
200° Y 151°
Vencido como ha sido el lapso de abocamiento, y por cuanto la parte demandante no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la presente causa al estado de admisión. Por recibida la presente demanda por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, en consecuencia, este Tribunal se declara competente en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES (agraria). Visto el escrito de demanda constante de siete (7) folios útiles y recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto a lugar en derecho de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se le dio entrada bajo en Nº 6278. Emplácese al ciudadano TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.464.067, para que comparezca ante este Juzgado en el lapso de CINCO (05) días de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento, mas tres (3) días calendarios que se le conceden como termino de la distancia, a dar CONTESTACION DE LA DEMANDA, en horas de despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m., de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, que por PARTICION DE BIENES GANANCIALES, ha incoado la Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, inscrita el IPSA bajo el Nº 48.502, en representación de la ciudadana AMALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.873.556. Compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y entréguese el alguacil del Tribunal que se ordena comisionar, quien se encargara de practicar el emplazamiento. Este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos con sede en Elorza de esta circunscripción judicial a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento.
En cuanto a la solicitud de la practica de un nuevo inventario, este Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se fija el DECIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:00 a.m, para el traslado y constitución del Tribunal en la Empresa Mercantil, “Fundo Rancho Briceño”, situado en el Municipio La Trinidad de Orichuna, Distrito Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de practicar INVENTARIO JUDICIAL. A los fines de determinar el monto de los bienes que serán inventariados, se designa como PERITO AVALUADOR, al Ing. ALVARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.543, C.I.V. Nº 112.244, quien deberá comparecer ante este Tribunal en el tercer (3) día de despacho a las 10:00 a.m, a los fines de su aceptación u excusa, y de ser el primer caso, recibir el juramento de ley respectivo. Líbrese Boleta de Notificación. Para la practica del Inventario Judicial y avalúo de los bienes existentes en la Sociedad Mercantil Maderera ESBELC.A., ubicada en la ciudad de Socopó Estado Barinas, se ordena Exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le librara Exhorto con inserción de lo conducente.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las Doscientos Noventa (290), acciones suscritas y pagadas por el ex conyugue TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, de la Sociedad Mercantil Maderas ESBEL C.A., solicitada por la accionante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad, señalando los bienes a liquidar debidamente inventariados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos con sede en Bruzual de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Juzgado hace las siguientes observaciones: Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “F”, en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios del 37 al 44 del expediente, como medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las doscientos noventa (290), acciones suscritas y pagadas por el ex conyugue TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, de la sociedad Mercantil Maderas ESBEL C.A.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Doscientos Noventa (290), Acciones suscritas y pagadas por el ex conyugue TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.464.067, de la sociedad Mercantil Maderas ESBEL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 58, Tomo 4-A, de fecha 06-08-2002, con domicilio en la Ciudad de Socopó, Estado Barinas, solicitada en el escrito libelar por la Abg. ALBA MARINA RONDON DE ROA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMALIA CONTRERAS, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE BIENES GANANCIALES, de conformidad de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de practicar la Medida de Embargo preventivo decretada, se ordena Exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le librara Exhorto con inserción de todo lo conducente.
TERCERO: Se ordena Abrir el Cuaderno de Medidas respectivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
LMSP/gt/
Exp. Nro.6278.