REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Por recibido y visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual cursa al folio 296 y vto del expediente recibido en fecha 14-10-2001, el cual expone y solicita lo siguiente:
Por cuanto lo codemandados de autos, no dieron contestación a la demanda ni por si por medio de apoderados, habiendo transcurrido desde el día siguiente al 30-07-2010 hasta el día 06-08-2010, dos (2) días del término de la distancia y cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, el día 06-08-2010, se agoto dicho lapso, abriéndose el lapso de promoción de pruebas , sólo para los demandados desde el día 09-08-2010 hasta el día 13-08-2010, ambas fechas inclusive, habiendo trascurrido cinco días de despacho, establecido en la artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y alego que en cuanto las pruebas promovida por la parte demandante, pido que se dejen sin efecto, ya que al invertirse la carga probatoria como establece el artículo antes mencionado y solicito el computo por secretaria a los fines de verificar el lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas. Se ordena agregar a los autos.
A los folios 297 al 311 del expediente, cursa escrito por el Apoderado Judicial abogado ALCIDE URBINA GARCIA de la parte codemandada ciudadano RAFAEL PACHECO, en el cual expone y solicita: en fecha 29-06-2010, se recibe en este despacho comisión del Juzgado del Municipio Muñoz de esta circunscripción judicial, contentiva a la fijación de carteles para su comparecencia ante el Tribunal a darse por citados dirigida a su defendido y al codemandado ARTURO MARTINEZ, debidamente cumplida tal como se desprende del auto de esa misma fecha cursante al folio 182 del presente expediente, a los que se dieran por notificadas en la presente causa, sucesivamente en fecha 27-07-2010, una vez practicado el respectivo computo de los días transcurridos, este despacho a su cargo dicto auto cursante a los folios 185 del expediente, ordenando notificar al Defensor Agrario de esta circunscripción judicial, a los fines de que se ejerza la defensa de su defendido y del otro codemandado, obviando el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el último de estos articulo aplica de manera supletoria al presente procedimiento de conformidad con el artículo 253 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….Solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto que ordena notificar directamente al Defensor Agrario, sin agotar los tramites de juramentación y aceptación, reponiendo la causa al estado de practicar la citación del codemandado ARTURO MARTINEZ, o en su defecto se le nombre Defensor Agrario a tales efectos, pero esta vez cumpliendo las formalidades aludidas, todo esto de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil… se da por reproducido.. Se ordena agregar a los autos.
Esta Juzgadora, pasa realizar las siguientes consideraciones, antes de realizar las mismas hace revisión a las actas procesales de las cuales se desprende:
En fecha 16-04-2009, se dicta auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos RAFAEL VICENTE PACHECO y ARTURO MARTINEZ, y se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz del estado Apure de esta circunscripción judicial librándose despacho de comisión con inserción de lo conducente y se ordenó la notificación mediante boleta al Defensor Publico Primero Agrario del estado Apure.
Al folio 36 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la devolución del despacho de comisión encomendado al Juzgado del Municipio Muñoz del estado Apure de esta circunscripción judicial
Del folio 41 al 62, cursan resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Muñoz del estado Apure de esta circunscripción judicial, relacionadas con la citación de los co-demandados ciudadanos RAFAEL VICENTE PACHECO y ARTURO MARTINEZ, donde se evidencia al folio 44 y 45 que se practicó la citación personal del ciudadano RAFAEL VICENTE PACHECO y al folio 50 se desprende que no se logro la citación del co-demandado ARTURO MARTINEZ.
Al folio 64 del expediente cursa diligencia suscrita por abogado en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solita a este Tribunal se sirva citar por carteles a los demandados RAFAEL VICENTE PACHECO y ARTURO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre este Tribunal dicta auto acordando la citación por vía de Cartel de Emplazamiento a los codemandados de autos ciudadanos RAFAEL VICENTE PACHECO y ARTURO MARTINEZ, para que comparezcan ante este Tribunal en el término de tres (03) de despacho a partir que conste en autos la consignación y fijación que se haga del presente Cartel, el cual se nombrara defensor de oficio y si no lo hace en termino señalado de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 67 del expediente, cursa acta de entrega de carteles de emplazamiento de fecha 28-10-2009; el mismo fue fijado en la puerta del tribunal en el presente juicio quien fue recibido formalmente el Cartel de Citación a la Abogada PAOLA CAROLINA CASTILLO en su carácter de abogada asistente de la parte demandante.
Al folio 68 del expediente, cursa diligencia de fecha 23-11-2009, suscrita por abogado en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar dos ejemplares uno de Ultima Noticias y otro del Diario Visión apureña, en el cual se encuentran insertas las publicaciones correspondiente al Cartel.
Al folio 140 del expediente, cursa diligencia de fecha 27-11-2009, suscrita por abogado en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó que a los fines de cumplir con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije en el domicilio de cada uno de los demandados un cartel igual publicado en los diarios.
En fecha 01-12-2009, cursa auto de este Tribunal acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante de autos de conformidad con el artículo 213 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 149 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita juez, y se abre el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 150 del expediente cursa diligencia suscrita por abogada MARIA MARISOL PEREZ, la apoderada judicial de la parte demandante donde solita se que por cuanto el tribunal emitió las boletas de notificación, se libre en las direcciones indicadas y se libre el despacho de comisión respectivo.
En fecha 08-02-2010, este tribunal dicta auto donde se revoca el auto inserto al folio 141 de fecha 01-12-2009, y los folio 1423, 143 y 145 de la misma fecha; y se ordena librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines que el comisionado fije en la morada de los codemandados.
Este tribunal observa que el abogado ALCIDES URBINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicito la reposición de la causa en virtud de lo alegado mediante escrito que se obvio el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el último de estos articulo aplica de manera supletoria al presente procedimiento de conformidad con el artículo 253 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado por el Apoderado judicial de la parte codemandada considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Al folio 185, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 27-07-2010; mediante el cual se acuerda designar Defensor Agrario de los codemandados RAFAEL VICENTE PACHECO y ARTURO MARTINEZ, en virtud de la no comparecencia de los codemandados, consignando en fecha 30-07-2010 mediante diligencia el alguacil de este tribunal boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora Agraria ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, (f 287 y 288), se evidencia de las actas procesales que no consta la comparecencia del Defensor Agrario ni el requerimiento expreso de lo codemandados para asumir la defensa requerida en el presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 54 numeral 2° de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
Ahora bien, no obstante de lo antes expuesto este tribunal continuó sustanciado la presenta causa, admitiendo las pruebas promovidas en el escrito de prueba presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante mediante auto de fecha 20-09-2010 (f 294). Dichas actuaciones constituyen una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En este sentido sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año 2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA donde cita sentencia de fecha 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: MARISABEL JESUS CRESPO DE CREDECIO) ha establecido lo siguiente:
”La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjunta mente con el juez y su contraparte.
Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal que afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
De lo antes expuesto, se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificar nuevamente al Defensor Agrario de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo a los fines de que comparezca a este Despacho en el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa de la representación del ciudadano ARTURO MARTINEZ, en su carácter de codemandado en el presente juicio, con el fin de garantizarles los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio a partir de los folios 289 al 296 del expediente. Y así se decide. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación en su oportunidad legal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificar nuevamente al Defensor Agrario de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo a los fines de que comparezca a este Despacho en el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa de la representación del ciudadano ARTURO MARTINEZ, en su carácter de codemandado en el presente juicio, con el fin de garantizarles los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La Nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir del folio a partir de los folios 289 al 296 del expediente.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la parte demandante, representada por los Apoderados Judiciales JOSE CALAZAN RANGEL Y MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y del co-demandado RAFAEL VICENTE PACHECO, representado por los Apoderados Judiciales ALCIDE URBINA y FATIMA LOPEZ COELLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinte (21) días del mes Octubre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Exp. 6147
LMSP.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al AUTO dictado por este tribunal en fecha 21 de Octubre 2010, en el Expediente N° 6.147 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/DS.-