REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 21 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda constante de Cinco (05) folios útiles con sus recaudos anexos; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el Nº 6.292. Emplácese a la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” en la Persona de su Representante legal, Ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días, de despacho siguientes a su Emplazamiento, contados a partir de que conste en autos su notificación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículos 192 ejusdem; que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en su contra el Ciudadano ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, con el carácter de Representante Legal de la Cooperativa “APURE SECO IV” R.L., debidamente asistido por el Abog. MANUEL PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568. Líbrese Boleta de Emplazamiento y compulsa del líbelo de la demanda con orden de comparecencia. En cuanto a la Medida solicitada, en la cual, solicita de conformidad con el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 594 ejusdem, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de embargo preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita.”
“Prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que pertenecen a la “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Cojedes en fecha: 20 de junio del año 1997, bajo el Nº 61, Tomo 6-A, de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, representada legalmente por el ciudadano: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.993.686, domiciliado EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, CALLE BOLIVAR, EDIFICIO RIO APURE, PISO 3, ESTADO APURE”.
“Embargo Preventivo sobre el 50% del los bienes Muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana, C.A., y cualquier otro domicilio, obra o estado de la Republica Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la empresa aquí demandada”.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursan marcados con las letras “A” un legajo copias expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA “APURE SECO IV” R.L, de fecha 03-11-2.003, anotada bajo el Nº 75, Folios 148 al 157, Protocolo III, Tomo I, del año 2.003. De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “B”, en original, factura Nro. 0047, emanada de la COOPERATIVA “APURE SECO IV”, de fecha 21-07-2.010, a nombre de “INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, asimismo documento marcado con la letra “C” en copia fotostática, expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del documento constitutivo y actas de asambleas extraordinarias celebradas en fecha 11-01-2.007 y 12 de enero del 2.007, que se encuentra agregado al expediente Nro. 4176, con fecha 20-06-1.997 pertenecientes a la empresa denominada la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, igualmente documento marcado con la letra “D” en copia fotostática, Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Del mismo modo documento marcado con la letra “E” en copia fotostática informe emitido por la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” dirigido a la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., en la cual se especifica las cantidades adeudadas por concepto de valuaciones a la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en la sede de la Empresa: PDVSA AGRICOLA S.A. Y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del Estado Apure. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre las Acciones que pertenece a la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”; se acompaño como medio probatorio la copia certificada de los documentos expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del documento constitutivo y actas de asambleas extraordinarias celebradas en fecha 11-01-2.007 y 12 de enero del 2.007, que se encuentra agregado al expediente Nro. 4176, con fecha 20-06-1.997 pertenecientes a la empresa denominada la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
En referencia a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% de los bienes Muebles del demandado, contentivos en los vehículos específicamente maquinaria pesada que posee la parte accionada en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana C.A., la parte interesada no demostró por ningún medio la titularidad de dichos vehículos; por lo tanto debe ser negada dicha medida.-
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.”, tiene pendientes por cobrar en la sede de la Empresa: PDVSA AGRICOLA S.A. Y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del Estado Apure, que no exceda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 198.521,13).
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las Acciones que pertenecen a la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” inscrita por ante el Registro del Comercio en fecha 20 de junio del año 1.997 bajo el Nro. 61 del tomo 6-A, de los Libros de protocolizaciones llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada legalmente por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI.
TERCERO: Se niega la medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes Muebles del demandado, contentivos en los vehículos específicamente maquinaria pesada que posee la parte accionada en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana C.A., por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar.
CUARTO: Se ordena al comisionar Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Asimismo queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Asimismo, se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente Librese oficios. Se ordena abrir el cuaderno de medidas.-

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ



LMSP/GTDEF/arturo
Exp. Nro. 6.292




ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al libelo de demanda en el expediente, Nro 6.292 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, con el carácter de Representante Legal de la Cooperativa “APURE SECO IV” R.L., en contra de la Empresa “CONTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A.” en la Persona de su Representante legal, Ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA,





ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ