REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: N° 5.903

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(OPOSICIÓN EN CUADERNO SEPARADO).

DEMANDANTE: MELVA MARIA CASTILLO REYES.

APODERADO JUDICIAL: LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ.

DEMANDADO: SERGIO RIGOBERTO NIEVES.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia en fecha 02-07-08, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.489, asistida de la abogada CARMEN J. JIMENEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.029, instaurada en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.289; alegando la demandante que desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria con el demandado de autos, la cual culminó en el mes de Marzo del año 2005 cuando decidieron separarse y donde el demandado se retiró del hogar común en el que habían permanecido viviendo los últimos años de la relación, relación que quedó probada con la declaratoria Con Lugar de la Acción Mero Declaratoria de Concubinato que se introdujo por ante este Tribunal, contenida en expediente que se acompaño al escrito libelar en copias certificadas marcado con la letra “A”, se anexo copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas Cautelares marcadas con la letra “B”. Que de ese legajo documental se evidenciaron hechos y circunstancias comprobados generando un efecto ERGA OMNES, sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que procrearon los siguientes hijos: SERVIA MARIA, SERGIO JOSE Y MARIA SERLIN NIEVES CASTILLO. SEGUNDO: Que durante la unión se adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
1.- Un lote de terreno que se encuentra a nombre de su cónyuge ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES constante de cien hectáreas (100 hs) que forma parte de uno de mayor extensión de sabanas de las denominadas “LOS ALELIES” y “LOS CABALLOS” ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido de los siguientes linderos y medidas específicas: partiendo de un botalón que a los efectos de este documento se denomina Botalón P-1, se trazó una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros de longitud con diez centímetros (750,10 mts), hasta llegar al P-2 con coordenadas N-832.152 y E- 491.179, de este P-2 se trazó una línea recta de quinientos treinta metros con sesenta centímetros (530,60 mts) hasta llegar al Botalón P-3, se trazó una línea recta de setecientos setenta y un metros con tres centímetros (771,03 mts), con coordenadas N-833.961 y E-491.749 hasta llegar al Botalón P-1, que dio lugar de origen de la Mesura, quedando alinderado dicho lote de terreno de la manera siguiente: NORTE: Sr. Manuel Hernández, SUR: Módulo Caucagua, ESTE: Terraplén los Alelíes, OESTE: Sra. Maria P. Nieves, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 03-10-2002, quedando asentado bajo el Nº 9, tomo 1, Protocolo Primero del mismo año, el cual fue consignado en dicha demanda marcado con la letra “D”.
2.- Una bienhechuría que se encuentra a nombre de su cónyuge construida en un área de terreno de treinta metros de fondo con treinta metros de frente (30x30 mts), en terrenos de propiedad de la Municipalidad, constante de una casa, un puente de auto lavado, estacionamiento, local techado para comercio, cercado en bloques de cemento, patio externo e interno ubicadas dentro de los siguientes linderos en la Parroquia Mantecal, Carretera Nacional, cuyos linderos son NORTE: Viviendas que es o fue del Sr. Eleuterio Vivas, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Préstamo, OESTE: Drenaje, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 23-10-2001 quedando asentado bajo el Nº 20, tomo I de los libros de Autenticaciones llevados por eses despacho, el cual fue consignado en dicha demanda marcado “C”.
3.- Un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Amarillo y Marrón, serial de Carrocería AJF15BB54203, serial de motor 6 Cil y placas 787-EAB, el cual fue consignado marcado “E”.
4.- Un vehículo marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo estaca (actualmente volteo), color Azul, año 1.977, serial de carrocería AJF60V42873, serial motor 8 Cil y placas 717-SAC.
5.- Un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase Camión, tipo volteo, color rojo, año 1.977, serial de carrocería AJF75T26141, serial motor 8 Cil y placas 10TMAC,
6.- Una cuenta de ahorro en el Banco Provincial, Agencia Achaguas, Estado Apure, signada con el Nº 01080069280200202186,
7.- Una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, Oficina Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 011020314760000016528.
8.- Un lote de ganado vacuno de aproximadamente doscientas (200) señaladas y marcadas con el hierro
Los mismos se encuentran en el Fundo denominado El Corozo II, ubicado frente al Fundo El Palmar, Sector Los Alelíes, terraplén vía Caucagua propiedad del ciudadano Sergio Rigoberto Nieves, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure.
Que es importante destacar que a la fecha de la separación no existía ningún pasivo en la comunidad concubinaria. Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana, 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del capitulo II título IV, artículo 767 del Código Civil, 759 y 760, 765 y 768 ejusdem.
Solicitó Medida por el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas de ahorros anteriormente identificadas, medida de secuestro por el cincuenta por ciento (50%) sobre los semovientes ya mencionados, así como el cincuenta por ciento (50%) de los vehículo ya identificados y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno y bienhechurías arriba mencionadas. Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000, oo).
En fecha 10-07-2.008 se admitió la demanda, acordando el Tribunal el emplazamiento del demandado ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo y en cuanto a las medidas solicitadas se indico que serian acordadas mediante auto separado. Cuaderno aperturado en tal fecha-
En fecha 23-07-2008 se recibió por distribución escrito de demanda junto con recaudos anexos presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, ordenando este Despacho acumular al expediente de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo constatar que en fecha 10-07-2008 fue admitida, ya la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Al folio 182 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna copia del oficio Nº 573 librado al Tribunal comisionado para llevar a efecto el emplazamiento del demandado y que dicho oficio fue recibido de manera conforme por la ciudadana LAURA LAYA en la oficina postal telegráfica (IPOSTEL) de esta ciudad.
Al folio 184 cursa diligencia presentada por el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES mediante el cual se da por citado de la presente demanda.
Al folio 185 cursa Poder Apud-Acta que le fuera concedido al Abog. VICTOR ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118 por la parte demandada ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES.
En fecha 01-12-08, el Abg. VICTOR ALTUNA GARCÍA con el carácter de autos, presentó escrito de Contestación de la Demanda junto con recaudos anexos, en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES. Alego como punto previo que este Tribunal debió declarar la litispendencia de conformidad con el articulo 61 aparte único del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron interpuesta dos causas ante este mismo tribunal y no debió proceder a la acumulación, tal como efectivamente lo hizo en fecha 29-07-08, aun cuando no se haya citado el demandado ya que produce indefensión por que son dos libelos con apariencias idénticos pero diferente, por cuanto el primer libelo hace una estimación de la demandada y el segundo libelo no se hace ninguna estimación y los anexos se encuentran en diferentes condiciones, impugno las copias fotostáticas sin certificar que rielan a los folios 174 al 179, que fueron consignadas junto con el segundo libelo de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se opuso la parte demandada a la liquidación por omisión de sentencia de divorcio de conformidad con el articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto, que durante la vigencia de la unión concubinaria nacieron y procrearon tres (3) hijos, no es menos cierto, que el trabajo conjunto que pudieron dar frutos para adquirir bienes durante la existencia de dicha relación concubinaria nació posterior a la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 1992, por lo cual dicha sentencia definitivamente firme constituye cosa juzgada entre las partes, y con respecto a terceros, irrelajables y menos como aun cuando se trata materia del estado civil de las personas que es de orden público y por tanto no puede pretender la demandante obviar la existencia de dicha decisión a los fines de obtener una partición o liquidación de régimen de la unión concubinaria en los términos solicitados aun cuando exista la declaratoria previa dictada por este tribunal en fecha 19-07-2007.
Asimismo, la parte demandada hizo oposición a la partición en tanto que los bienes señalados pertenecen a terceros de conformidad 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes que muestren el dominio común respecto a los bienes señalados en virtud que los bienes no son propiedad de la parte demandada y por tanto no pueden ser objeto de liquidación y partición, bienes que no conforman la comunidad concubinaria y que pertenecen a terceros, según se evidencia de copias fotostáticas anexas y marcadas con las letras “B, “C” y D” que fueron enajenados a fin de poder cubrir el pasivo que existía al momento de la terminación de la comunidad concubinaria.
Igualmente se opuso, a la liquidación por omisión deliberadas de bienes por la demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, al no incluir en los bienes señalados en el libelo un bien inmueble conformada por una casa de habitación familiar ubicada en el sector el Chacero, casa s/n de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y que sirve de residencia familiar tanto a la demandante como a sus tres hijos, ya que el mismo es de su propiedad según se evidencia de titulo supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 20-05-2008, inscrito bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado del año 2008, según se evidencia de copia certificada marcada con la letra “I”, ante esa omisión deliberada de la demandante solicito que el bien inmueble sea incluido a los fines de la liquidación solicitada y una vez practicada la valoración se liquide a los fines de que a cada uno de los integrantes de la comunidad sea adjudicada la porción que le corresponda.
Alegó, a favor de su representado que la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, a omitido de forma deliberada la entrega de una cantidad de 40 reses conformada por 22 vacas, 9 mautas, 4 mautes y 5 becerros marcados con el hierro__________, de su propiedad según se evidencia de copia fotostática marcada “F” y utilizado para marcar los semovientes los cuales fueron entregados a la demandante en fecha 22-06-2008, dicha entrega fue plasmada en un documento de esa misma fecha el cual opuso en original a la demandante para reconocimiento para su contenido y firma marcado con la letra “G”.
Hizo oposición por error al señalamiento de los semovientes indicados en el punto numero 8 del libelo, en donde se señala la cantidad de 200 reses marcadas con el hierro propiedad del demandado, como bienes pertenecientes a la unión concubinaria, no se ajusta a la realidad ya que los semovientes que conforman su patrimonio son la cantidad de 51 reses, conformadas por un (1) toro, 15 vacas, 06 novillas, 08 mautes, 06 mautas, 09 becerros y 06 becerras, según se evidencia de aval sanitario emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal con vencimiento en fecha 31-10-2008 y que se anexa en copia fotostática marcada con la letra “H”. Dichos semovientes se encuentran marcados con el hierro de su propiedad___________ debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (Hoy municipio) Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nº 49, folios 167 al 168, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1987.
Rechazó, contradijo el argumento utilizado por la demandante que para la fecha de la terminación de la relación concubinaria no existía pasivos, en virtud de que efectivamente se había contraído previamente deuda con la ciudadana CARMEN ARLENIS LLOVERA, hasta por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según se evidencia de anexo marcado con la letra “I”. Solicito que la demanda fuera declarada sin lugar en cada y todos sus puntos y que la parte demandante sea condenada en costas.

ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 04-12-2008, vence el lapso de contestar demanda y por cuanto el Tribunal observa que el demandado se opuso a la partición se ordenó que su sustanciación se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con los artículos 388, en concordancia con el 396 y siguientes, ejusdem.-
A los folios 03 al 05 del cuaderno separado cursa escrito consignado por el Apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19-01-2009, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos, los cuales fueron agregado a los autos en fecha 09-02-2009; admitiéndose las mismas todas cuanto ha lugar en derecho en fecha 17-02-09, librándose los oficios correspondientes y se ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz y al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo lo en el solicitado; recibiendo dichas resultas en fecha 15-05-09.-
En fecha 22-05-09 (folio 106), siendo la oportunidad para el Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES con el carácter de demandado, el Tribunal deja constancia que la parte demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO NIEVES no compareció a la puertas de este Despacho a formular dichas posiciones; así mismo no compareció la demandante en fecha 25-05-09 (folio 107).-
En fecha 25-05-09 consta acta levantada en la oportunidad fijada para el Acto de Posiciones Juradas que debía absolver la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO NIEVES, quien no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado, aun y cuando se le concedió el lapso de espera de una hora, conforme consta al folios 107, Acta en donde consta que el Abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA; Apoderado de la parte demandada, procedió a estampar mediante escrito las posiciones juradas, escrito que riela a los folios 108 y 109 del presente expediente.
Al folio 111 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO NIEVES con el carácter de autos, mediante el cual REVOCA el poder (apud-acta) que le fuera otorgado al Abog JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y confiere Poder Apud Acta a la Abg. LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.271.
A los folios 115 y 116 cursa escrito de Informes junto con recaudos anexos presentado por la abg. LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ.-
A los folios 121 al124 cursa escrito de Informes presentado por el abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, presentando las Observaciones a los Informes en fecha 28-07-09.-
En fecha 23-07-2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de Sentencia.-
En fecha 22-10-2009 se difirió el Acto de dictar Sentencia en el presente Cuaderno Separado para el TRIGESIMO día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-01-2010, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO LITISPENDENCIA
Alegó la parte demandada en la presente Acción de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, que debió declarar la litispendencia de conformidad 61 aparte único del Código de Procedimiento Civil ya que fueron interpuestas dos causas ante este Tribunal, y no debió proceder a la acumulación tal como efectivamente se hizo en fecha 29-07-2008, aún cuando no se haya citado al demandado, ya que de lo contrario produce indefensión por cuanto son dos (02) libelos con apariencia de idénticos pero diferentes, por cuanto en el primer libelo se hace una estimación de la demanda y en el segundo no se hace ninguna estimación, así como los anexos se encuentran en diferentes condiciones.
Este tribunal a los fines de decidir el punto previo alegado hace las consideraciones siguientes:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.
Por su parte el articulo 52 eiusdem, establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Esta Sentenciadora a los fines de verificar si en el caso de autos existe o no Litispendencia, tomando en cuenta que la litispendencia es aquella figura jurídica que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52: sujetos, objeto y titulo, pasa a analizar los dos (02) libelos para determinar la identificación de causa, se observa que la parte demandante en ambas libelos es la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, parte demandada SERGIO RIGOBERTO NIEVES, el objeto en ambos es la Partición Judicial de Comunidad Concubinaria y el titulo viene dado de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato y los bienes objetos de partición.
En tal sentido, una vez analizados los libelos de las demandas este Tribunal debe establecer que ciertamente no ha debido la operadora de justicia que conocía las causas ab inicio ordenar su acumulación, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “No procede la acumulación de autos o procesos: ….5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos..”, por lo que no le era permitida la acumulación efectuada. Ahora bien, también es cierto que no puede existir Litispendencia en virtud de que para que ello ocurran han de existir al menos dos (02) procesos autónomo, en el caso de autos ambos libelos están en el mismo proceso, por lo que tal pronunciamiento resultaría inoficioso y contrario a los principios en que descansa nuestro sistema procesal, Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es por ello que esta operadora de Justicia debe imperiosamente declarar que en el caso de autos no existe la figura procesal de litispendencia, pero ciertamente por razones de orden procesal no ha de valorarse, ni tomarse para su decisión el contenido del segundo libelo y sus anexos, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del accionado de autos, y así se decide.
En cuanto a lo alegado como parte del punto previo sobre las copias fotostáticas sin certificar que rielan a los folios 154 al 179 del expediente, consignadas junto el segundo libelo de demanda, ya esta Juzgadora se pronuncio al respecto en el párrafo anterior y así se decide.
PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES EXISTENTE ENTRE SERGIO RIGOBERTO NIEVES Y ELBA RAMONA OJEDA COLMENARES.

Argumento el Apoderado de la parte actora, la prescripción de la acción de partición de la ciudadana ELBA RAMONA OJEDA COLMENARES, cónyuge del ciudadano RIGOBERTO NIEVES, con el fin de demostrar que los bienes fomentados por el mencionado ciudadano con su representada pertenecen íntegramente a la relación de hechos de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Al respecto, esta operadora de justicia debe indicar que no le es dado a la parte accionante esgrimir tal defensa, ya que no es esa la acción que se ventila en autos, ni ella es la llamada a solicitarlo, por lo que es improcedente la declaratoria de prescripción solicitada y Así se decide.
CÚMULO PROBATORIA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió y acompaño copia fotostática certificada del expediente Nº 5410, contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, existente entre el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES y la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, anexo marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende el reconocimiento de la Unión Concubinario de hecho de los ciudadanos MELVA MARÍA CASTILLO REYES y SERGIO RIGOBERTO NIEVES, durante 16 años con 7 meses, que inicio en el mes de octubre 1988 hasta el marzo del año 2005, ordenándose la liquidación de la comunidad de bienes muebles e inmuebles habidos durante la unión de hechos reconocida y declarada por Sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal y así se decide.
2.- Promovió y acompaño al libelo de demanda:
2.1 .- Titulo de adquisición de unas bienhechurías que se encuentra a nombre de su cónyuge construida en un área de terreno de treinta metros de fondo con treinta metros de frente (30x30 mts), en terrenos de propiedad de la Municipalidad, constante de una casa, un puente de auto lavado, estacionamiento, local techado para comercio, cercado en bloques de cemento, patio externo e interno ubicadas dentro de los siguientes linderos en la Parroquia Mantecal, Carretera Nacional, cuyos linderos son NORTE: Viviendas que es o fue del Sr. Eleuterio Vivas, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Préstamo, OESTE: Drenaje, documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 23-10-2001, quedando asentado bajo el Nº 20, tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual fue consignado marcado “C”, instrumental que produce el valor de plena prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.2.- Documento de compra de un lote de terreno que se encuentra a nombre de su cónyuge ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES constante de cien hectáreas (100 hs) que forma parte de uno de mayor extensión de sabanas de las denominadas “LOS ALELIES” y “LOS CABALLOS” ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido de los siguientes linderos y medidas específicas: partiendo de un botalón que a los efectos de este documento se denomina Botalón P-1, se trazó una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros de longitud con diez centímetros (750,10 mts), hasta llegar al P-2 con coordenadas N-832.152 y E- 491.179, de este P-2 se trazó una línea recta de quinientos treinta metros con sesenta centímetros (530,60 mts) hasta llegar al Botalón P-3, se trazó una línea recta de setecientos setenta y un metros con tres centímetros (771,03 mts), con coordenadas N-833.961 y E-491.749 hasta llegar al Botalón P-1, que dio lugar de origen de la Mesura, quedando alinderado dicho lote de terreno de la manera siguiente: NORTE: Sr. Manuel Hernández, SUR: Módulo Caucagua, ESTE: Terraplén los Alelíes, OESTE: Sra. María P. Nieves, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 03-10-2002, quedando asentado bajo el Nº 9, tomo 1, Protocolo Primero del mismo año, el cual fue consignado en dicha demanda marcado con la letra “D”, instrumental que produce el valor de plena prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.3.- Un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Amarillo y Marrón, serial de Carrocería AJF15BB54203, serial de motor 6 Cil y placas 787-EAB, el cual fue consignado marcado “E”, instrumental que produce el valor de plena prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
. Todas estas instrumentales constituyen plena prueba de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES y la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, y así se decide.
3.- Promovió los documentales presentados en la contestación de la demanda, documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 22-11-2006, bajo el Nº 21, Tomo Quinto, Protocolo Primero que riela a los folios 200 al 203. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público, autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, evidenciándose la venta que el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, le hizo a la ciudadana MARÍA PRAGEDES NIEVES, de un lote de terreno constante de CIEN HECTÁREAS, (100 Has), ubicada en el sector Los Alelíes y/o Los Caballos, jurisdicción del municipio Muñoz de la parroquia Mantecal, alinderado da la manera siguiente, NORTE: Señor Manuel Hernández, SUR: modulo Caucagua; ESTE: Terraplén Los Alelíes y OESTE: Señora María P. Nieves. Quedando evidenciada la enajenación del bien y la ausencia del consentimiento de la concubina MELVA MARÍA CASTILLO REYES y así se decide.
4.- Promovió documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure en fecha 24-11-2006, bajo el Nº 81, Tomo 3, del Libro de Autenticaciones que riela a los folios 204 al 207. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público, autenticado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada quien esta ultima estuvo conforme, de lo cual se desprende la venta que realizo el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES al ciudadano JOSÉ ISMAEL NIEVES, un conjunto de bienhechurías conformada por casa de habitación familiar, con local comercial anexo totalmente cercado con alambre alfajor y estantes de acero galvanizado, ubicado en la carretera nacional que conduce de Mantecal a Bruzual – Elorza, en jurisdicción de Mantecal municipio Muñoz del estado Apure, construida sobre un lote de terreno municipal con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), TREINTA METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (30 mts x 30 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o que fue de Eleuterio Vivas; SUR: Carretera Nacional Mantecal – Bruzual – Elorza; ESTE: Laguna artificial o préstamo y OESTE: Canal de desagüé o drenaje. Las cuales le pertenecían por haberlas adquirido a RAMÓN ANTONIO POLANCO, SEGÚN documento autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del municipio Muñoz del estado apure, en fecha 23-10-2001, bajo el Nº 20 tomo I, del Libro de Autenticaciones llevadas para el citado año. Quedando evidenciada la enajenación del bien y la ausencia del consentimiento de la concubina MELVA MARÍA CASTILLO REYES y así se decide.
5.-Promovió el valor probatorio del titulo supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure en fecha 20-05-2008, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.008, Tomo 3ro, principal y duplicado, inserto a los folios 211 al 217 del cuaderno separado. De este documento se desprende que el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, construyo para la comunidad concubinaria sobre una extensión de terrenos de una HECTÁREAS (1 Has) ubicado en el sector el Chacero, Parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, un conjunto de bienhechurías, alinderadas de la siguiente manera NORTE: Casa de Domingo Ortiz; SUR Casa de Jesús Ortiz; ESTE Carretera Vía el Chacero y OESTE: Casa de Melecio Polanco. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnadas, por el contrario ambas partes la utilizan como acervo probatorio, instrumental con la que queda plenamente evidenciado que este inmueble también forma parte de la comunidad concubinaria que fomentaron los ciudadanos SERGIO RIGOBERTO NIEVES y la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES y así se decide.
6.- Promovió Copia Certificada del documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03-10-2005, bajo el Nº 49, Tomo 238, folio 119-120, de Libros de autenticaciones, con este documento se desprende que el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, adquirió un vehiculo con las siguientes características CLASE: Camión, TIPO: Estaca ahora Volteo; USO: Carga; MARCA: Ford; MODELO: f-600; AÑO: 1978; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U42873; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros; PLACAS: 717SAC, por el precio de VENTE MIL BOLÍVARES (20.000,00). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada, quedando evidenciada la adquisición del bien y la fecha de la operación de compraventa y así se decide.
7.- Promovió pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria- Apure, con sede en la población de Mantecal, con el fin de requerir la cantidad de semovientes, perteneciente al ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, comprendido de octubre de 1988 hasta marzo 2005. Esta Juzgadora, observa que al folio 66 del cuaderno separado, corre inserto oficio sin numero y sin fecha emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral- Muñoz, informando que en relación a la información solicitada mediante oficio N° 122 de este despacho, no constan avales sanitarios de manera individual, ya que los anteriores eran expedidos a favor de la Señora MARÍA NIEVES, en el fundo El Corozo. En consecuencia no existe información alguna aportado con el objeto de esclarecer los hechos debatidos, por lo que se desecha esta prueba ya que nada aporta al debate procesal y así se decide.
8.- Promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por el demandado de autos, quien fue debidamente citado en fecha 16-04-2009, por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y compareció por ante este Tribunal en fecha 22-05-2009, al acto de posiciones juradas, dejando constancia en el acta levantada por este despacho que las personas que debían formular las posiciones juradas no comparecieron. En virtud de ello, esta juzgadora no reconcede ningún valor probatorio por cuanto que no fueron evacuadas la posiciones juradas que debía absolver el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, por la no comparecencia de la parte proponente y así se decide.
En fecha 22-05-2009, fecha acordada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absorber la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, no compareció la misma, asistiendo a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles las posiciones juradas que debió contestar la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, de lo cual se dejo constancia en el acta. Esta Juzgadora debe citar el contenido de lo estatuido en el Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Las posiciones se harán constar en un acta que firmaran el juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente…..”, por lo que observa esta Juzgadora que ciertamente siendo la prueba de las posiciones juradas una de las mas solemnes las misma debe se cumplida conforme a los parámetros establecidos para ello, es así como comporta una excepción al principio de que las partes se encuentran a derecho, ya que debe lograrse la citación personal del absolvente, por ello es que esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio en virtud ya que la parte que debía estampar las posiciones estaba obligada por ley (Artículo 413 ejusdem) a hacerlo verbalmente y no mediante la consignación de un escrito, recuérdese que el Juez es el director del debate procesal y este hubiere podido en el medio de la evacuación indicar el exceso de preguntas, la formulación de las mismas conforme a las normas procesales y habiendo sido consignado mediante escrito se cerceno tal posibilidad, por ello esta operadora de Justicia desecha por ilegales las posiciones juradas de la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES; y así se decide.
9- La parte actora en la oportunidad procesal de presentar informes acompaño tres (03) copias fotostáticas que cursan a los folios 117 al 119, instrumentales que fueron presentadas en forma extemporánea, por lo que esta Juzgadora las desecha, ya que no fueron traídas a los autos en la oportunidad legalmente establecida para ello y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió con el escrito de contestación la documental de copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ELBA RAMONA OJEDA COLMENARES y SERGIO RIGOBERTO NIEVES, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 12-03-1922. Al respecto esta Juzgadora observa que el año de supuesta emisión de la sentencia es incongruente con el contenido de la misma, así como con los datos establecidos, por lo que esta Juzgadora mal podría concederle valor probatorio alguno, ya que no consta en autos ninguna prueba que adminiculada a esta produzca plena convicción de lo establecido en esta instrumental, es por ello que de conformidad con la sana critica ha de ser desechada esta instrumental, y así se decide.
2.- Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12-03-1.992, y que se anexó en copia fotostática marcada con la letra “A” al escrito de contestación de la demandada. En cuanto a esta prueba consta al folio 64 del cuaderno separado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, notifico mediante oficio N º 0990/130 de fecha 10-03-009, a este tribunal que el expediente Nº 7513, relacionado con el juicio de separación de cuerpos por muto consentimiento instaurado por los ciudadanos ELBA RAMONA COLMENARES y SERGIO RIGOBERTO NIEVES, ya no reposa en este despacho, debido a que fue enviado al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-09 -1992. En consecuencia no se le concede ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al debate procesal y así se decide.
3.- Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure con sede en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, se requiera copia certificada del documento debidamente autenticado en fecha 21-11-2006, inscrito bajo el Nº 73, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones. Informe que solicito mediante oficio Nº 129 de fecha 18-02-2009, ingreso a los autos en fecha 09-07-2009, mediante oficio 267-68 de fecha 15-06-2009, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual corre inserto a los folios 132 al 136 del cuaderno separado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado y registrado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante, en el que se puede evidenciar del documento de compra-venta que realizo el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES a el ciudadano JESUS MANUEL ESPAÑA NIEVES, de un vehículo de las características siguientes: MARCA: Ford; CLASE: Camión; TIPO Volteo; MODELO: F-600; COLOR: Azul; AÑO: 1978; USO : Carga; SERIAL CARROCERIA: AJF60U42873; SERAIL DE MOTOR: 8 Cilindros; PLACAS: 717-SAC; SERVICIO: privado, por la cuantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00., con lo que queda evidenciada la venta de un bien y que no existe la autorización o consentimiento de la concubina para su celebración, y así se decide
4.- Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se requiera a la Oficina de Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA – Apure, con sede en Mantecal que remita copia certificada de aval sanitario emitido vencimiento del 31-10-2008. Informe que solicito mediante oficio Nº 130, de fecha 18-02-2009, remitido por este Juzgado al Director de la Oficina de Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA – Apure, con sede en Mantecal, ingresando información a los autos en fecha 28-04-2009, mediante oficio S/N y sin fecha emanado del Coordinador de INSAI-Muñoz, donde se remitió copia del Aval Sanitario correspondiente al predio Corozo II, propietario Sergio Nieves, titular de la cedula 8.194.289, con fecha de vencimiento 31-10-2008. Esta Juzgadora, le concede el valor probatorio al Aval Sanitario expedido por la Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA- Apure, correspondiente al 31-10-08 de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiriera a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure con sede en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, copia certificada del documento debidamente protocolizado bajo el Nº 49, folios 167 al 168, Protocolo Primero del Segundo trimestre del año 1987. Informe que se solicito mediante oficio Nº 131 de fecha 18-02-2009, ingreso a los autos información en fecha 09-07-2009, mediante oficio 267-68 de fecha 15-06-2009, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual corre inserto a los folios 128 al 131 del cuaderno separado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante. Con el cual quedo demostrado que el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, posee registro de hierro con el siguiente facsímil: _________, para marcar ganado de su propiedad; y no corresponden con los datos aportados con el escrito de promoción de pruebas, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada cursante al folio 9 del cuaderno separado, con el que queda evidenciada la propiedad del hierro quemador de la figura arriba indicada y así se decide.
6.- Promovió prueba documental de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de los documentos inscritos antes la Oficina Mobiliaria del Municipio Muñoz del estado Apure debidamente protocolizado el Primero: en fecha 22-11-2006, bajo el Nº 21, folios 134 al 135, Protocolo Primero Cuatro Trimestre, Tomo Quinto Principal y duplicado del año 2006; el Segundo: autenticado bajo el Nº 81, tomo 3 de fecha 24-11-2006, insertos a los folio 200 al 207 de la pieza principal anexos a la contestación de la demanda. Esta Juzgadora, observa que esta instrumental ya fue objeto de valoración en virtud de que fue también promovida por la parte accionante y así se decide.
7.- Promovió prueba documental de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Copia certificada del titulo supletorio que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Mobiliaria del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 20-05-2008, bajo el Nº 01, folio 01 al 05, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado del año 2008, insertos a los folio 211 al 217 de la pieza principal anexo marcado con la letra “E” a la contestación de la demanda. Conforme se indico anteriormente, esta prueba ya ha sido objeto de valoración, por lo que seria inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.
8.- Promovió prueba documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, original del documento privado de fecha 22-06-2008, inserto al folio 222, marcado con la letra “G”, anexo al escrito de contestación de la demanda. Por cuanto dicho documento no fue desconocido, por la parte demandante de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil, esta juzgadora le concede valor probatorios a la constancia de entrega. De este documento se evidencia que la ciudadana MELVA CASTILLO, recibió un lote de ganado de cuarenta (40) de su legitima propiedad marcados con la siguiente figura:__________, las misma se encontraban en el Fundo El Corozo, sector Los Alelíes del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, en fecha 22 de junio del 2008, instrumental que no solo fue reconocida por el Apoderado Judicial de la parte accionante, sino también ratificada por los testigos del acto quienes suscribieron el instrumento ciudadanos JUAN SOLIS y ELIO AGUILAR, que rielan a los folios 84 y 86 del cuaderno separado, deposiciones que son valoradas de conformidad con lo establecido e la artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron promovidas con el único fin de reconocerle valor probatorio a la instrumental sub iudice quedando plenamente evidenciado el recibo del referido lote de semovientes y así se decide.
9.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, original de letra de cambio por un monto de Bs. 30.000, oo, con fecha de emisión 15-06-2004, y con vencimiento 15-01-2005, que se consignó marcado con la letra “I”, conjuntamente con el escrito de contestación, cursante al folio 234 del cuaderno principal. De esta documental se desprende que el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, le adeudaba a la ciudadana CARMEN ARLENIS LLOVERA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), deuda que fue liberada en fecha 03-11-2006 por el obligado. Esta Juzgado observa que aun y cuando el instrumento cambiario fue ratificado por la ciudadana CARMEN ARGENIS LLOVERA, deposición que se valora en este acto, también es cierto que en su declaración la misma ratifico que la obligación solo fue contraída por el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, en consecuencia de ello mal podría constituir una deuda del caudal común, ya que de conformidad con las reglas de la comunidad conyugal, aplicadas en exactitud a la comunidad concubinaria se requiere del consentimiento del concubino para cualquier acto de disposición y que obligue al caudal común, ya que en caso contrario no obliga ni compromete la parte del que no haya prestado su consentimiento o autorización, es por ello que se desecha esta instrumental ya que no constituye pasivo de la comunidad objeto de partición y así se decide..
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numeró de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

De la norma legal ante trascrita se desprende que la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley, o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley, como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental de su derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara e oficio su citación.”
De la norma legal ante transcrita se desprende que se exigen unos requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes como es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, se expresa que la partición debe tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho de partición, a la cuota o proporción de lo emanado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras, referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, de esto se desprende que solo se tramitara por el juicio ordinario la oposición que haga la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la copia certificada de acción mero declarativa de concubinato de los ciudadanos MELVA MARIA CASTILLO REYES y SERGIO RIGOBERTO NIEVES, dictada por este Tribunal, en fecha 19 de julio del 2007, mediante la cual se declara reconocida la unión concubinaria a partir del mes de octubre de 1.988 hasta el mes marzo del año 2005.
Es conveniente recordar por establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13-11-2.001, Caso MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO y la Sala de Casación Civil, en fecha 15-11-2.000, dispuso:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace vale3r la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real los bienes en comunidad, no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; hasta por tanto, evidenciar su existencia….”

Ahora bien observa quien aquí decide que ciertamente la accionante ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES demostró la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, accionado, unión concubinaria que mantuvieron desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria, hasta su culminación en el mes de Marzo del año 2005. A su vez, demostró que durante la misma adquieron los siguientes bienes de fortuna:
1.- Un lote de terreno que se encuentra a nombre de su cónyuge ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES constante de cien hectáreas (100 hs) que forma parte de uno de mayor extensión de sabanas de las denominadas “LOS ALELIES” y “LOS CABALLOS” ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido de los siguientes linderos y medidas específicas: partiendo de un botalón que a los efectos de este documento se denomina Botalón P-1, se trazó una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros de longitud con diez centímetros (750,10 mts), hasta llegar al P-2 con coordenadas N-832.152 y E- 491.179, de este P-2 se trazó una línea recta de quinientos treinta metros con sesenta centímetros (530,60 mts) hasta llegar al Botalón P-3, se trazó una línea recta de setecientos setenta y un metros con tres centímetros (771,03 mts), con coordenadas N-833.961 y E-491.749 hasta llegar al Botalón P-1, que dio lugar de origen de la Mesura, quedando alinderado dicho lote de terreno de la manera siguiente: NORTE: Sr. Manuel Hernández, SUR: Módulo Caucagua, ESTE: Terraplén los Alelíes, OESTE: Sra. María P. Nieves, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 03-10-2002, quedando asentado bajo el Nº 9, tomo 1, Protocolo Primero del mismo año, documento de propiedad que riela a los folios 136 al 139 del presente expediente
2.- Bienhechurías construida en un área de terreno de treinta metros de fondo con treinta metros de frente (30x30 mts), en terrenos de propiedad de la Municipalidad, constante de una casa, un puente de auto lavado, estacionamiento, local techado para comercio, cercado en bloques de cemento, patio externo e interno ubicadas dentro de los siguientes linderos en la Parroquia Mantecal, Carretera Nacional, cuyos linderos son NORTE: Viviendas que es o fue del Sr. Eleuterio Vivas, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Préstamo, OESTE: Drenaje, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 23-10-2001 quedando asentado bajo el Nº 20, tomo I de los libros de Autenticaciones llevados por eses despacho, el cual fue consignado en dicha demanda marcado “C”, que riela a los folios 133 al 135 del presente expediente.
3.- Un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Amarillo y Marrón, serial de Carrocería AJF15BB54203, serial de motor 6 Cil y placas 787-EAB, instrumento de propiedad que riela al folio 40 del presente expediente.
4.- Un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase Camión, tipo volteo, color rojo, año 1.977, serial de carrocería AJF75T26141, serial motor 8 Cil y placas 10TMAC, instrumento que acredita la propiedad que riela al folio 46 del presente expediente.
5.- Un lote de ganado vacuno que por las pruebas aportadas por las partes esta Juzgadora determina que esta constituido por 91 semovientes, que se encuentran identificados en el aval sanitario, que riela a los autos a nombre del accionado SERGIO RIGOBERTO NIEVES y las 40 reses recibidas por la accionante, conforme también consta en autos, que han de tenerse como un adelanto de su cuota, respetando que permanezcan con la misma, instrumento que acreditan la propiedad que rielan a los folios 218 al 223 del presente expediente..
6.- Bienes a los cuales adiciono el accionando una casa de habitación familiar ubicada en el sector el Chacero, casa s/n de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y que sirve de residencia familiar tanto a la demandante como a sus tres hijos, ya que el mismo es de su propiedad según se evidencia de titulo supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 20-05-2008, inscrito bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado del año 2008, ante esa omisión deliberada de la demandante solicito que el bien inmueble sea incluido a los fines de la liquidación solicitada y una vez practicada la valoración se liquide a los fines de que a cada uno de los integrantes de la comunidad sea adjudicada la porción que le corresponda, instrumento que acredita la propiedad que riela a los folios 211 al 217.
En cuanto a las cuentas bancarias señaladas por la accionante por cuanto no existe en autos prueba alguna que acredite si se encuentra activa, si tiene haber que liquidar, no se pueden tomar en cuenta como parte del caudal de la comunidad concubinaria y así se decide.
En cuanto al vehículo marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo estaca (actualmente volteo), color Azul, año 1.977, serial de carrocería AJF60V42873, serial motor 8 Cil y placas 717-SAC, que fue adquirido el 03 de Octubre del 2.005 esta Juzgadora lo excluye del caudal común, en tanto fue adquirido una vez terminada la relación concubinaria, conforme consta en el instrumento de propiedad que riela al folio 39 y 40 del presente expediente, que también riela en copia certificada al folio 17 al 20 del cuaderno separado, y así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que imperiosamente debe esta Juzgadora determinar que es procedente la partición del caudal concubinario fomentado por los ciudadanos SERGIO RIGOBERTO NIEVES y la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, observando que debe tomar en cuenta el partidor, que fuere designado, que a los fines de la partición y lograr poner fin a innumerables juicios dadas las operaciones de compraventa efectuadas por el accionado, este debe determinar la partición del inventario de bienes antes señalados, teniendo en cuenta que en el caso de los bienes identificados en los numerales 1, 2 y 4 solo podrá determinar el justiprecio para su división, por lo que resultare del monto valorado, ya que si bien es cierto ya no forman parte de la comunidad, por haber sido enajenados, no es menos cierto que la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, no autorizo las operaciones y se le reconoció el derecho expreso a la mitad del valor del bien, que debe ser pagado por el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, en base al justiprecio que determine el correspondiente partidor, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentare la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.489, instaurada en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.289; por la comunidad concubinaria que fomentaren desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria hasta su culminación en el mes de Marzo del año 2005. Se ordena la continuación de los trámites de procedimiento de partición advirtiéndose al partidor que se designare que debe ajustarse a los parámetros señalados por esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-5903
LMSP/ GT/rg.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 28 DE Octubre 2010, en el Expediente N° 5.818 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, Instaurado por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, contra el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.