REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010)

199° y 151°


Por recibida y vista la diligencia de fecha 11-10-2.010, cursante al folio 61 del Expediente, presentada por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.565, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.010; désele entrada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de Apoderados, estos deben estar facultados con mandato o Poder”.
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estbleció:
“…De acuerdo con la norma transcrita, el Abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga Poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los Artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el Abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las Actas del Expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las Actas del Expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En el caso planteado, observa esta sentenciadora que en el Expediente no consta el Poder que faculta al Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, para actuar en nombre y representación del demandado SIMON TORREYES, de la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades al referido ciudadano, y que ahora, comparece para ejercer el Recurso Apelación que hoy ocupa la atención de este Tribunal, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal.
Por tanto, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Edgar José Landaeta Gámez, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2010, es Inadmisible, por carecer éste de legitimidad procesal, aunado a que la fecha del auto proferido por el Tribunal al cual hace referencia, según se desprende de las Actas que conforman el Expediente cursante a los folios 58 al 60, fue el día 24 de Septiembre de 2.010.
En cuanto al lapso legal establecido para ejercer el Recurso de Apelación planteado, pasa este órgano a hacerlo de la siguiente manera: Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 298 lo siguiente:

“..El término para intentar la Apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Es así que por interpretación de la supra transcrita norma, sólo procede el recurso de Apelación en contra de las sentencias cuando son ejercidos dentro del indicado lapso legal previsto en la norma contenida en el Artículo 298 en comentarios, lapso que debe computarse en días de Despacho para que las partes puedan hacer efectivo uso de su derecho a la defensa, garantizándose así el debido proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así debe interpretarse.-

En el caso de marras, observa esta sentenciadora: La sentencia contra la que el profesional del derecho EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ ejerce el recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2010, y el indicado recurso fue ejercido en fecha 11 de Octubre de 2010, es decir, el décimo tercer (13º) día de Despacho después de proferida la Sentencia, cuando por imperativo de la norma debe intentarlo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha en que ha sido dictada la misma, lo cual hace tal anuncio EXTEMPORANEO POR TARDIO. Y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos y encontrándonos en presencia de una Apelación ejercida extemporánea por tardía, deberá forzosamente Negar el indicado recurso y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA oír el recurso de Apelación por Extemporáneo (tardío), interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.565. Así se decide.-


La Juez
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.-










EXP. N°. 10- 4.726.-
EJSM/pmsd/mder.-