REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.009
200° y 151°
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los ordinales 2 y 3 del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la TACHA DE FALSEDAD, instaurada por el Abogado REINALDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.601, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 2.232.533 y de este domicilio, por vía principal, del Titulo Supletorio decretado por este Juzgado, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATO CENTIMETROS CUADRADOS (494,54 M2), ubicado en el Barrio Samán Llorón, Calle El Mango, jurisdicción del Municipio San Fernando de apure, Estado Apure, a favor del ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, inscrito en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Junio del 2010, bajo el N° 21, Folio 74, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de ese año, fundamentado en el ordinal 6° del articulo 1.380 del Código Civil Venezolano.
El Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito libelar de Tacha expone que por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal decretó a favor del ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATO CENTIMETROS CUADRADOS (494,54 M2), ubicado en el Barrio Samán Llorón, Calle El Mango, jurisdicción del Municipio San Fernando de apure, Estado Apure, las cuales dice el nombrado ciudadano haber construido con dinero propio y a sus solas expensas, protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Junio del 2010, bajo el N° 21, Folio 74, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción de ese año, pero es el caso que mediante auto de fecha 27 de Abril de 1.971, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, decretó a favor de su representada, a solicitud de su padre, ciudadano ALBERTO RAMON SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 882.250, Título Supletorio bastante de propiedad y posesión “…Sobre un inmueble edificado en la Calle El Mango del Barrio Samán Llorón de esta ciudad y dentro de los linderos anteriormente determinados a favor de la hija natural del ciudadano ALBERTO RAMON SOLORZANO, ciudadana AMELIA JOSEFNA SOLORZANO DE RIVERO…”, que el referido decreto de Título Supletorio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Mayo de 1.971, o sea, aproximadamente TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS antes del registro del Título Supletorio que sobre las mismas bienhechurías hiciera el ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, quien es hermano de la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, por el parentesco que los une, el referido ciudadano no pudiera alegar nunca que desconocía la existencia de las bienhechurías de su mandante, lo que demuestra sin lugar a dudas, además de su mala fe, la absoluta falsedad en la elaboración, tramitación y registro del Título Supletorio cuya validez se impugna en este procedimiento, que el demandado, hermano de su mandante hizo constar falsamente y en perjuicio de un tercero (su hermana) que el acto (Título Supletorio) se efectuó en fecha diferente de la de su verdadera realización (27 de Abril de 1.971). Fundamentado en el ordinal 6° del articulo 1.380 del Código Civil. Y que esa causal esta claramente tipificada ya que el Titulo Supletorio aquí tachado de falsedad se refiere a la supuesta construcción con dinero de su propio peculio por parte del demandado, sobre bienhechurías construidas por el padre de su representada y el accionado, TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS antes, lo cual a su juicio evidencia que el nuevo postulante del titulo impugnado actuó con verdadera falsedad y en perjuicio de su mandante en lo que respecta a la realización del acto impugnado, razón por la cual señala debe ser declarado falso .
Asimismo, consta en autos la contestación a la TACHA DE FALSEDAD, presentada por el ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, parte demandada, quien contesto e insiste valer el instrumento objeto de tacha de Falsedad en esta causa; quien Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, alegando que el Artículo en que fundamenta la demandante su pretensión, se refiere a la constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar, es decir, el supuesto exigido para el fundamento de la Tacha en este numeral, es que el funcionario (más no los otorgantes) haga constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, así como que fueron dos (2) los funcionarios quienes en uso de sus atribuciones legales intervinieron con tal carácter en el documento objeto de la Tacha, más no su persona, primeramente intervino la ciudadana Jueza de este Tribunal Abogada. Eumely J. Sánchez Martínez, quien mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.010 y ante la solicitud N°. 2.010- 251, que hizo ante el Tribunal a su cargo, declaró a su favor Título Supletorio de propiedad y Posesión, cuando dijo textualmente (se da por reproducido íntegramente)… en segundo lugar, intervino la Dra. Silvia Nancy Zárate, quien en su condición de Registradora Subalterna de San Fernando de Apure, Estado Apure, lo registró bajo el N°. 21, folio 74, del Protocolo de Trascripción del año 2.010 cuando en la nota de Registro textualmente dice lo siguiente (se da por reproducido íntegramente)
Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el Artículo 442, 1°, 2º, 3º del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
En este ordinal se establece la regla general de la Confesión Ficta. Nótese que la norma contempla las dos formas, bien cuando no se da contestación a la demanda de tacha en el lapso ordinario o bien cuando no se aducen los motivos y hechos circunstanciados con los que se combate la formalización de la tacha tal como prevé el Articulo 44º.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el Juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
En tal sentido a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así: “…Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”
La referida obligación del Juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este tribunal procede a constatar que en la presente causa, se Tacha de Falsedad Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, decretado por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2010, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATO CENTIMETROS CUADRADOS (494,54 M2), ubicado en el Barrio Samán Llorón, Calle El Mango, jurisdicción del Municipio San Fernando de apure, Estado Apure, protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Junio del 2010, bajo el N° 21, Folio 74, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción de ese año, marcado “A” tal y como se desprende del escrito libelar presentado por el abogado REINALDO MIRABAL Fundamentándola en el Ordinal 6° del Articulo 1.380 del Código Civil. La cual consiste:”…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora se refiere al presunto fraude cometido por el demandado en la consecución del otorgamiento de un Titulo Supletorio; ya que alega la absoluta falsedad en la elaboración, tramitación y registro de dicho instrumento cuya validez se impugna en este procedimiento, por cuanto el demandado, hermano de su mandante hizo constar falsamente y en perjuicio de un tercero (su hermana) que el acto (Título Supletorio) se efectuó en fecha diferente de la de su verdadera realización (27 de Abril de 1.971), pero ocurre que la causal alegada (ordinal 6° del articulo 1.380 del Código Civil), se refiere al fraude, ya no del otorgante sino del funcionario que autorizo el instrumento, por lo que considera esta Juzgadora que debe desechar los hechos en que se basa la Tacha por cuanto la causal invocada como fundamento de la misma, no guarda relación de identidad entre el motivo de la tacha alegado por el abogado REINALDO MIRABAL y el contenido del ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el mencionada abogado argumenta entre otras cosas que mediante auto de fecha 27 de Abril de 1.971, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, decretó a favor de su representada, a solicitud de su padre, ciudadano ALBERTO RAMON SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 882.250, Título Supletorio bastante de propiedad y posesión “Sobre un inmueble edificado en la Calle El Mango del Barrio Samán Llorón de esta ciudad y dentro de los linderos anteriormente determinados a favor de la hija natural del ciudadano ALBERTO RAMON SOLORZANO, ciudadana AMELIA JOSEFNA SOLORZANO DE RIVERO…”, que el referido decreto de Título Supletorio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Mayo de 1.971, o sea, aproximadamente TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS antes del registro del Título Supletorio que sobre las mismas bienhechurías hiciera el ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, quien es hermano de la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, por el parentesco que los une, el referido ciudadano no pudiera alegar nunca que desconocía la existencia de las bienhechurías de su mandante, lo que demuestra sin lugar a dudas, además de su mala fe, la absoluta falsedad en la elaboración, tramitación y registro del Título Supletorio cuya validez se impugna en este procedimiento, que el demandado, hermano de su mandante hizo constar falsamente y en perjuicio de un tercero (su hermana) que el acto (Título Supletorio) se efectuó en fecha diferente de la de su verdadera realización (27 de Abril de 1.971); mientras que el ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil, se refiere a una situación totalmente diferente, o sea, el motivo de tacha se encuentra referido a que el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto de otorgamiento se haya efectuado en una fecha o en un lugar diferentes a los de su verdadera realización, con lo cual se evidencia que de los fundamentos fácticos invocados, no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, y así se declara.
En este sentido, dispone el Artículo 1382 del Código Civil, que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En consecuencia, este Tribunal actuando con arreglo al ordinal 2 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera que por cuanto los hechos invocados como fundamentos de la Tacha de Falsedad por la parte demandante Abogado REINALDO MIRABAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, en el Juicio seguido en contra del ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, (ordinal 6 del Artículo 1380 del Código civil), desecha dicha Tacha, lo que se traduce en la declaratoria de Inadmisibilidad de la Tacha de Falsedad propuesta, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipios San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD, propuesta por el abogado REINALDO MIRABAL en su carácter de apoderado de la ciudadana AMELIA JOSEFINA SOLORZANO CUELLO, en el Juicio seguido en contra del ciudadano MIGUEL YLDEFONZO SOLORZANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.163.616, domiciliado en el Municipio, asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez.- (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 10- 4.681.-
EJSM/pmsd/mder.-
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