REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2010.
200º y 151º
Visto el auto cursante al folio 81 del Cuaderno Principal, mediante el cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la Medida de Secuestro Preventiva, solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano CARLOS JOSÉ QUINTO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.198.909, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868 y 133.170, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de su representada, denominado “Las Morachas II”, construidas sobre un lote de terreno constante de (123,96 M2), ubicado en la Calle Piar Nº 17-1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Para decidir este Tribunal observa:
A tales efectos, establece la norma Civil:
Artículo 599: “Se decretará el Secuestro:
…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Al respecto, tal como señala el procesalista Ricardo Henrique la Roche, la redacción del ordinal 7º, es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el `pago de pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o faltas de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dicho caso la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del CC. Si el propietario demanda pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que inclusive, puede ser el mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de Cosa Juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestra a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las clausulas contractuales, y estas mismas exigen según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva y el contenido de esta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameriten, en concepto del legislador el secuestro preventivo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el Artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras el Ordinal Séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En efecto, en el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las Medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
En tal sentido, la parte actora alega que la presente demanda se encuentra subsumida en el contenido del Artículo 34 en su ordinal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, siendo que el arrendatario debe la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio y Agosto del presente año 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, hecho éste que no puede dilucidar esta Jurisdicente en esta oportunidad, porque tocaría el fondo de la causa y le está prohibido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“Si la Medida Cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente la responsabilidad civil por abuso de derecho. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
Empero lo expuesto, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide. Para fundamentar las medidas solicitada la parte demandante, señala que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y que el legislador no exige para el decreto de tal medida requisito adicional alguno a éste.
Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las Medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias, como es el hecho de que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, se pudo evidenciar que en el caso de autos, el solicitante de la medida no aporto medio de prueba alguno, que hiciera surgir a este Tribunal presunción alguna de la ilusoriedad del fallo y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro solicitada con fundamento a lo establecido en el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente . Y así se decide.
La Juez,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. Nº. 4.732.-
EJSM/lmsp.-