REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-959 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 203092010, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 18-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: ERIKA MAIRIN VERA BEROES y DANNY EULICE SOTO PONCE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 16.270.545 y V- 11.760.703 respectivamente, domiciliados la primera en la calle comercio “Sector Los Módulos” y el segundo de los nombrados en el sector “El Guasito”, al lado de la cauchera José Félix, del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 10-959. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 14-09-09 (F. 03).-

Al folio 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: ERIKA MAIRIN VERA BEROES, y DANNY EULICE SOTO PONCE a favor de los niños; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,oo) mensuales, por Obligación de Manutención, mas MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por Bono de Fin de Año, asi como QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por Bonificación Escolar, los gastos de medicinas serán compartidos, el Régimen de Convivencia se establece abierto.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) MENSUALES, a partir del 14-09-09, la Obligación que el ciudadano: DANNY EULICE SOTO PONCE, debe cumplir a favor de sus hijos, mas MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por Bonificación de Fin de Año, así como QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por Bonificación Escolar, los gastos por medicinas serán compartidos, el Régimen de convivencia se establece abierto.-

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO Las partes en el presente Juicio son la ciudadana ERIKA MAIRIN VERA BEROES, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.270.545 como parte accionante, y el ciudadano: DANNY EULICE SOTO PONCE, titular de la cédula de Identidad Nº 11.760.703, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los VEINTIDOS (22) días del mes Octubre del año dos mil diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria Temp..-

NATALIA ACOSTA DE GARCIA.-
En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.


NATALIA ACOSTA DE GARCIA.-
Secretaria Temp.-
Exp. Nº 10-959 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ NS.-