REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
200º y 151º
En fecha 06-10-2010 compareció ante éste Juzgado la ciudadana MERIS MAYILEY CASTILLO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.232.041, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño GIPSON RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, quien demandó al ciudadano HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.742, de oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio en el sector Santa Bárbara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONO EXTRA, anexando en original acta de nacimiento del niño antes mencionado. En fecha 11-10-2010, se admitió la demanda, librándose boleta de citación al demandado HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.742, de oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio en el sector Santa Bárbara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y notificación al representante del Ministerio Público mediante Rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-10-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ. Se agrego a los autos.
En fecha 18-10-2.010, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, siendo las 10:30 a.m comparecieron los ciudadanos HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.742, de oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con domicilio en el sector Santa Bárbara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y la ciudadana MERIS MAYILEY CASTILLO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.232.041, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, padres biológicos del niño GIPSON RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, a los fines de tratar sobre la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bono extra a favor de su hijo antes mencionado, y una vez orientados al respecto por la ciudadana Juez del Despacho, el demandado HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ, expuso: “Reconozco que adeudo la Obligación de Manutención a favor de mi hijo desde el mes de Julio hasta el mes de Octubre de 2010 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno y Bono Extra Escolar por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente forma, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a la Obligación de Manutención del mes de Octubre de los corrientes el día 22-10-2010 y el resto de la deuda por concepto de Obligación de Manutención y Bono Extra que da un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cancelaré la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los Treinta (30) de cada mes hasta cubrir el monto de lo adeudado, sumas estas que consignaré por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de ésta población. Asimismo autorizo el descuento de la Obligación de Manutención y Bonos Extras del sueldo que devengo como obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a partir del mes de Noviembre de 2010 y le sean entregadas a la madre de mi hijo ciudadana MERIS MAYILEY CASTILLO QUIÑONEZ. Es todo”. Estando presente la ciudadana MERIS MAYILEY CASTILLO QUIÑONEZ, manifestó: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el ciudadano HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ. Es todo”.
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley de Protección, y tomando en consideración que el demandado HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ, reconoció la deuda de Obligación de Manutención que posee desde el mes de Julio al mes de Octubre de los corrientes a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno y un Bono Extra Escolar por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el obligado deberá cancelar la Obligación de Manutención Adeudada más el Bono Extra de la siguiente forma, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a la Obligación de Manutención del mes de Octubre de 2010 el día 22-10-2010 y el resto de la deuda por concepto de Obligación de Manutención y Bono Extra que da un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cancelara a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los Treinta (30) de cada mes hasta cubrir el monto de lo adeudado, sumas estas que consignara por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de ésta población. Asimismo la Obligación de Manutención y Bonos Extras deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano HENRRY RAFAEL RODRIGUEZ como obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a partir del mes de Noviembre de 2010 y dichas sumas le serán entregadas a la madre de su hijo ciudadana MERIS MAYILEY CASTILLO QUIÑONEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a los fines de que se hagan los descuentos respectivos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Líbrese lo conducente. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abg. Alba T. Colina Escalona
Siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, correspondiente al expediente Nº: 2.010-262.
La Secretaria Temporal
Abg. Alba T. Colina Escalona
EXP. Nº 2010-262.-
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