REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

200º y 151º
En fecha 22-09-2010 compareció ante éste Juzgado la ciudadana JANNETH CAROLINA ORTIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.584, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo, calle Clemente Herrera de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño BRAYAN ALCIDES GONZALEZ ORTIZ, quien demandó al ciudadano LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.059, con domicilio en la calle Clemente Herrera de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por el establecimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, anexando en original acta de nacimiento y constancia de estudio del niño antes mencionado. En fecha 24-09-2010, se admitió la demanda, librándose boleta de citación al demandado LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.059, con domicilio en la calle Clemente Herrera de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y notificación al representante del Ministerio Público mediante Rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-09-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ. Se agrego a los autos.
En fecha 30-09-2.010, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, siendo las 10:30 a.m comparecieron los ciudadanos LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.059, con domicilio en la calle Clemente Herrera de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y la ciudadana JANNETH CAROLINA ORTIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.584, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo, calle Clemente Herrera de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, padres biológicos del niño BRAYAN ALCIDES GONZALEZ ORTIZ, a los fines de tratar sobre la Demanda de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, quienes una vez orientados al respecto por la ciudadana Juez del Despacho, el demandado LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ, expuso: “Convengo en pasar una pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los días Treinta de cada mes, y en virtud de que en esta población no existe entidad bancaria de ninguna índole, me comprometo a consignar dichas cantidades ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así mismo convengo en los dos bonos extras solicitados por la madre de mis hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), como bono escolar los cuales depositare los primeros días del mes de Septiembre de cada año por ante la señalada Defensoría, y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs 300,00), como bono decembrino que igualmente depositare ante dicho organismo los días primero de Diciembre de cada año. Igualmente me comprometo cuando sea necesario, a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera mi hijo. Es todo”. Seguidamente estando presente la ciudadana JANNETH CAROLINA ORTIZ GUILLEN, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo, en consecuencia convengo en ello. Es todo”.
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley de Protección, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) mensuales, los días Treinta de cada mes; se fija un Bono Escolar los cuales consignará los primeros días del mes de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y un Bono Decembrino los cuales consignará los primeros días del mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), sumas éstas que depositará el demandado LESMI ALCIDES GONZALEZ CORTEZ ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de éste Municipio. Asimismo el obligado cubrirá el 50% de los gastos de medicinas cuando su hijo lo requiera. El monto establecido como Obligación de Manutención y bonos extras deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Líbrese lo conducente. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria Temporal

Abg. Alba T. Colina Escalona


Siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, correspondiente al expediente Nº: 2.010-258.
La Secretaria Temporal

Abg. Alba T. Colina Escalona

EXP. Nº 2010-258.-