REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION
Exp. No.292-2010
PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA LARA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.204.095, soltera, domiciliada frente de la Bomba Llano Petrol, de esta localidad.
PARTE DEMANDADA: INGINIO RIVAS SUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.133.273, domiciliado en la Calle Bolívar, de esta localidad.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se levanto acta de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, con sus recaudos, de la ciudadana MARIA ESPERANZA LARA MORENO, identificada en autos, y en esta misma fecha se de dio entrada a los fines de la fijación de Obligación de Manutención, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo Nº 292 – 10, a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido con el accionado, según se evidencia de Partida Nacimiento Nros 43, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure, (f.2) y que por auto de de esta misma fecha, se admitió por estar ajustada a derecho, a los fines de realizar el Acto Conciliatorio, para su posterior HOMOLOGACION por parte de este despacho judicial.
En el día de hoy y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta que tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por este Tribunal en el cual comparecieron las partes, en primer lugar, y se comprobó la filiación del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente comprobada con la mencionada Partida de Nacimiento, consignada, admitida y corroborada por la presencia y la actuación del Obligado de Manutención, según se evidencia del Acta Conciliatoria levantada al efecto el día 06-10-10. donde se comprometió a pasarle a la accionante y progenitora de su hijo y en beneficio de este y por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en partidas mensuales apartir de la fecha del Acta Conciliatoria, mas lo concerniente a uniformes y útiles escolares, medicinas, y una bonificación especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por una parte es la voluntad de los intervinientes y que esta suma ambos la consideran suficientes para atender las necesidades del beneficiario y esta dada por las condiciones económicas actuales del Obligado, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte de la progenitora accionante, este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
. En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por el Obligado Alimentario y que es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y aceptado por la progenitora accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, Este Juzgado Primero del Municipio Muñoz, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por redundar en beneficio del Interés Superior de los Niños y Adolescente, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementaran automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme lo prevé el Articulo 369 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, y expídanse copias de Ley, Notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los once (11) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.-
El Juez
Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ
La Secretaria
GREMAIRIS COA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m...- CONSTE
La Secretaria
GREMAIRIS COA
Exp: 292-10
|