REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
Bruzual, 20 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º
Vista la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana, ERASMAS RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.932.551, de este domicilio, donde manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día 20 de Octubre de 2010, rindieron declaración testifical la ciudadana: MIRLA YALILE SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.480 y el ciudadano ARNOLDO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.260, expresando que conocen a la solicitante, que fomentó en una parcela propiedad del Municipio, constante de Once metros (11.00 mts), de frente por Treinta y Un Metros punto Ochenta Y Ocho Centímetros (31.88.00 mts) de fondo, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETRO (350.68 mts2), según consta en constancia expedida por la Sindicatura la cual tuvo un costo aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), y las ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, pacifica no equívoca y con ánimo de dueña, cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en el mismo. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ya identificados, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la solicitante ciudadana ERASMAS RAMONA GONZALEZ, ya identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías que poseen las siguientes características por conformadas por tres (03) habitaciones con dos baños, una (01) sala comedor, una (01) cocina empotrada, paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cerámica, ventanas y puertas de hierro y madera con protectores, un (01) lavadero, un (1) porche de platabanda cercada totalmente con paredes de bloque y cemento y rejas de hierro, y alinderada de la siguiente manera Norte: Casa de Carmen Ruiz. Sur: Casa de Omaira Orellana, Este: Casa de Paula González Oeste: Casa Nº 3 y Casa de Adermis Jaspe, “Contesto” Si tiene esos linderos, Expídanse copias certificadas de ley.
El Juez.


Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ
La Secretaria

GREMAIRIS COA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


GREMAIRIS COA
Sol: 044-10.