REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION
Exp. No.303-2010
PARTE ACTORA: GREMAIRIS JOSEFINA COA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.062.987, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 5, de esta localidad.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE ALVARADO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.322.844, domiciliado en la Parroquia de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió oficio Nro. 03-12, con sus recaudos, procedente de la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LAS TIAMAS, UBICADA EN EL SECTOR LAS TIAMITAS, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo Nº 303 – 10, a favor de sus hijosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habidos con el accionado, según se evidencia en las Partidas Nacimientos Nro 02, 03, 17, expedidas por el Registro Civil Competente, (f.9,07,08,09) y que se admitió por estar ajustada a derecho, a los fines de su HOMOLOGACION por parte de este despacho judicial.
En el día de hoy y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta que tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por ante el ente conciliador ante el cual comparecieron las partes, en primer lugar, la filiación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente comprobada con las mencionadas copias de las Partidas de Nacimientos, consignada, admitida y corroborada por la presencia y la actuación del Obligado de Manutención, según se evidencia del Acta Conciliatoria levantada y suscrita por ante la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LAS TIAMAS, UBICADA EN EL SECTOR LAS TIAMITAS, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, donde se comprometió a pasarle a la accionante y progenitora de sus hijos y en beneficio de estos y por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en partidas mensuales, y una cantidad igual en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como bonificación especial apartir de la fecha del Acta Conciliatoria, por una parte es la voluntad de los intervinientes y que esta suma ambos la consideran suficientes para atender las necesidades de los beneficiarios y esta dada por las condiciones económicas actuales del Obligado, la cual será retenida por el patrono y entregada a la madre de los beneficiarios.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte de la progenitora accionante, y en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por el obligado alimentario y que es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en partidas mensuales, y una cantidad igual en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como bonificación especial y aceptado por la progenitora accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, por lo que este juzgador imparte la HOMOLOGACION a este convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, téngase la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y Lìbrese oficio al patrono a los fines de que haga las retenciones correspondientes, y en esta misma fecha se libraron oficios Nros 2070-767-10, 2070-768-10.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.-
El Juez
Dr. Ambrosio Enrique Valdivieso Rodríguez
La Secretaria Accidental
YUCELYS MORENO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m...- CONSTE
Secretaria Accidental
YUCELYS MORENO
Exp Nº 303 – 10.
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