REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
SOLICITANTE: CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 527-2.010.
Vista y analizada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la APODERADA JUDICIAL, ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.374; abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.935, facultada en fecha 28/07/2.010 mediante PODER GENERAL, debidamente Autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° Nueve(09), Tomo siete(07) en el libro correspondiente llevado para tal efecto; en nombre de la ciudadana: SONIA TIBISAIS COLMENARES DE GABRIELE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.938.519 mediante la cual solicitó que este tribunal ordenara la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados en la prefectura civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el año 1.965, bajo el Nº 213; donde manifiesta que el error denunciado consiste en que se le asentó el primer nombre como “ZONIA” siendo lo correcto “SONIA”, y que el error material consiste en que se intercambió la letra “Z” por la letra “S” tal como se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad cursante al folio 06.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos, se trata de rectificar la Partida de Nacimiento número 213, del año 1.965, asentada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1965, en los libros de actas de nacimiento llevados por la antes Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, en la cual existe un error material en el primer nombre, al señalar “ZONIA”, siendo lo correcto “SONIA”. En este sentido, la parte demandante acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales:
1) Original De Poder General Notariado.
2)Copia certificada de Constancia de Nacimiento en virtud de no aparecer el libro donde fue asentada la correspondiente acta, otorgada por la Registradora Civil de la Parroquia Mantecal.
3) Copia Certificada del libro de nacimientos que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, en el año de Mil Novecientos Sesenta Y cinco (1965), donde quedó asentada el Acta de Nacimiento Nº 213, donde se evidencia el error material producido en su Partida de Nacimiento.-
4) Copia simple de su cédula de identidad, de la cual se desprende que su primer nombre es “SONIA”.
Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, prevé que en la Partida de Nacimiento número 213, del año 1965, asentada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1965, en los libros de actas de nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, se incurrió en un error involuntario al establecer como primer nombre de la solicitante “ZONIA”, siendo lo correcto “SONIA”, por lo que nos encontramos ante la presencia de un simple error material, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el (DEROGADO) artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; Considera esta juzgadora, que es necesario señalar que la necesidad del solicitante no se reduce a la competencia de una ley orgánica, que su necesidad va más allá y que no se deben vulnerar derechos Constitucionales, visto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta Magna, sin que pueda este hecho usurpar competencia alguna; es por tal motivo y de conformidad con lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que esta Sentenciadora considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento número 213, del año 1965, asentada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1965, en los Libros de Actas de Nacimiento llevados por la ante Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, actualmente Registro Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, intentada por la APODERADA JUDICIAL, ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ en nombre de la ciudadana SONIA TIBISAIS COLMENARES DE GABRIELE, ya identificada en la narrativa del presente fallo, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: corregir el error material de la referida partida de nacimiento, y donde se lee “ZONIA”, debe leerse “SONIA”.
SEGUNDO: expedir y remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para su correspondiente inserción en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en el artículos 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.,
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró la anterior desición. Conste.- La secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
|