REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.744, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.819, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 522-2010.

I PARTE
NARRATIVA
En fecha, treinta de septiembre de dos mil diez (30/09/2.010), se recibe la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, presentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.744, domiciliado al final de la avenida principal de la población de Mantecal, casa s/n, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; actuando en beneficio de sus dos adolescentes hijos (Identidades Omitidas, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), de dieciséis y catorce (16 y 14) años de edad. El solicitante expone que hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención; a favor de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para la adquisición de los alimentos; Además ofrece aportarles adicionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la compra de los uniformes y útiles escolares; también aportarles adicionalmente la misma cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la compra de ropa en el mes de Diciembre; y pide se cite a la ciudadana CARMEN ZORAIDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.819, domiciliada en el sector “Barrio República, diagonal al módulo de Barrio adentro” en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de llegar aun acuerdo con respecto al ofrecimiento que voluntariamente hace a favor de sus hijos. Este Tribunal en esta misma fecha 30/09/2.010, (folio. 03) le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando anotada bajo el N° 522-2010, y acordó citar a la demandada para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las DIEZ de la mañana (10:00 am), tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva; se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha, 05/10/10, (folio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en la que manifiesta haber citado a la ciudadana CARMEN ZORAIDA LUGO.
En fecha, 08/10/10, (folio. 13), oportunidad fijada para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, dejándose constancia de haber comparecido el demandante. Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II PARTE
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la demandada, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los adolescentes mencionados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los adolescentes en mención, lo procedente es fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto, para la compra de los útiles y uniformes escolares, se fija una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); y en el mes de Diciembre, para la compra de los estrenos propios de la época, se fija una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00Bs.) y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%); el monto que debe aportar el demandado y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos, 8, 30, 365,369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra carta Magna, ASÍ SE DECLARA.
III. PARTE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Ofrecimiento de Obligación de manutención formulada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAPATA JIMENEZ, identificado en la narrativa del presente fallo, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes (Identidades Omitidas, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de la madre de los adolescentes ya mencionados, ciudadana CARMEN ZORAIDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.819.
TERCERO: SE FIJA la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS);como Bono Escolar, con la finalidad de cubrir parte de los gastos de los UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES; a favor de los referidos adolescentes;
CUARTO: para el mes de Diciembre SE FIJA un monto adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como una Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes.-
QUINTO: con lo relativo a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) que deberá cubrir el demandante.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros y notifíquese al obligado en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintinueve días (29) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Exp. 522-2010.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.