REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: SUSANA NATALY SANTANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.626.697.

PARTE DEMANDADA: JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.319.504.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 547-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Septiembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SUSANA NATALY SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.697, contra el ciudadano JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.319.504, para que fije una obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de un (01) año de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.), así mismo; aporte el cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hija. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó copia de su cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de su hija. (F. 3 y 4).
En fecha 21/09/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado.
Riela en folios 13 al 16, consignación de fecha 24/09/2010 de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 29/09/10, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, declarándose abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 13/10/2010, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.319.504 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 17), sino por resultar de la copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por las partes y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hija (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de no tener trabajo fijo, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto el aporte de pañales, vestido, ropa, alimentos, leche y medicinas cuando así lo requiera su hija.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser fijada no como lo pretende en especie el demandado (F. 17), sino en cantidad de dinero de curso legal, tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; articulo que entre otras cosas dispone que se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido, el cual para la presente fecha se encuentra en la cantidad de 1.223,89 Bs.; en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales según lo solicitado por la parte actora y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Diciembre solicitados, se fijan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) el monto que debe aportar el ciudadano JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO a favor de su hija (Identidad Omitida). En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que debe aportar el obligado cuando lo requiera su hija y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana SUSANA NATALY SANTANA ROJAS contra el ciudadano JOSE JAKSON RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado a favor la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre 2010, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana SUSANA NATALY SANTANA ROJAS, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para los estrenos propios de la época. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en Elorza, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 547-2010 Abog. Yuriz Díaz