REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.183.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO CRISOSTOMO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.012.109.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 559-2010.


Visto el anterior convenimiento de fecha 14/10/2010, suscrito por ante La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y recibido por este despacho en fecha 20/10/2010, remido con oficio sin número de fecha 14/10/2010 por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, LUBIS RECHIDEL, mediante el cual los ciudadanos ANTONIO CRISOSTOMO MORALES ARIAS y MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.012.109 y 15.258.183 respectivamente, fijan de común y mutuo acuerdo una Manutención mensual en beneficio del niño que lleva en su vientre la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA, antes identificada. Donde el ciudadano ANTONIO CRISOSTOMO MORALES ARIAS, antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) mensuales antes y después del parto de la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA y dentro de dos meses aumentar la mensualidad, aporte destinado a la alimentación de su hijo.
SEGUNDO: En relación a la atención medica, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, en gastos de exámenes, medicinas, vacunas, consultas que requiera su hijo para garantizar su derecho a la salud.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, ambos padres se comprometen a aportar el monto necesario para cubrir la compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho de la educación de su hijo.
CUARTO: Para los gastos por compras navideñas ambos padres se comprometen a aportar lo necesario, para cubrir compras de vestuarios y de regalos para su hijo. QUINTO: En cuanto a los aportes para la recreación, actividades culturales, deportivas, entre otras, ambos padres se comprometen a realizar el gasto necesario cuando se requerido.
Por su parte, la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre del hijo que lleva en gestación y garantizar que dichos aportes sean disfrutados por en su totalidad.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

MOTIVA

Ahora bien, visto que el convenimiento de los ciudadanos ANTONIO CRISOSTOMO MORALES ARIAS y MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA antes identificados, no es contrario al Principio Interés Superior de Niño, Niña o Adolescentes, sino todo lo contrario, en virtud que tiende a garantizar el Desarrollo integral del Niños que en su vientre lleva su madre la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA; Igualmente, considerando que el feto se tiene como nacido cuando se trate de su bien, según lo dispone el articulo 17 del Código Civil, y en el presente caso la Manutención que fijan sus padres le beneficia de forma directa e indirecta, en consecuencia, este Juzgador considera procedente el anterior convenimiento por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres ni a ninguna disposición Expresa de la Ley, conforme lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, ANTONIO CRISOSTOMO MORALES ARIAS y la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA plenamente identificados, y a favor del niño que lleva en su vientre, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros dias de cada mes a partir del mes de Noviembre 2010, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) mensuales antes y después del parto de la ciudadana MARIA TRINIDAD PUERTA PUERTA y dentro de dos meses aumentar la mensualidad, aporte destinado a la alimentación de su hijo. SEGUNDO: En relación a la atención medica, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, en gastos de exámenes, medicinas, vacunas, consultas, que requiera su hijo para garantizar su derecho a la salud. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, ambos padres se comprometen a aportar el monto necesario para cubrir la compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho de la educación de su hijo. CUARTO: Para los gastos de compras navideñas, ambos padres se comprometen a aportar lo necesario, para cubrir compras de vestuarios y de regalos para su hijo. QUINTO: En cuanto a los aportes para la recreación, actividades culturales, deportivas, entre otras, ambos padres se comprometen a realizar el gasto necesario cuando se requerido. Notifiquese al Fiscal Especializado del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Gausdualito, Líbrese oficio para apertura de cuenta donde se realizaran los depósitos de manutención, notifíquese a las partes a fines de que tengan conocimiento de la presente homologación. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 559-2010 Abog. Yuriz Díaz