REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.876.327.
PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL, MARIANO RAMÓN, GLENDA SULEIMA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694 y 8.999.914.
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION (MEDIDA PREVENTIVA)
EXPEDIENTE N° 558-2010.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, el ciudadano LOAY SALAH SALAH, procedió a demandar al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y a sus hijos, CARLOS ASDRUBAL, MARIANO RAMÓN, GLENDA SULEIMA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, por NULIDAD DE COMPRA VENTA POR SIMULACION.
En fecha 25 de Octubre de 2010 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 600 del mismo Código solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien referido en el numeral dos (02) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Cuarto trimestre del año 2007 anexos marcado “B”…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
”Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela es preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por el periculum in mora que comprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 739 de fecha 27 de julio de 2004, dejó señala lo siguiente:
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Mas adelante sigue asentando la Sala Civil, sobre el mismo tema lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …”.
Se hace menester que este Sentenciador fue enfático al establecer que efectivamente le compete a quien solicita la Tutela Judicial Cautelar, proporcionar el medio probática idóneo para que así le sea acordado su petitorio; y en este sentido se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 2005-000105 con decisión de fecha 27 de Junio de 2.005, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al establecer:
“…el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil …”.
En la presente causa, el ciudadano LOAY SALAH SALAH, demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA POR SIMULACION al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y a sus hijos, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMÓN, GLENDA SULEIMA, Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA.
Solicita la parte actora una (1) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. La medida cautelar solicitada se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En atención a esta solicitud, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia sobre la misma.
En atención al primero de los requisitos (periculum in mora) alega el demandante: “…se evidencia en el hecho que los ciudadanos supuestos adquirientes, y demandado conjuntamente en este acto, enajenen o graven el bien en litigio a un tercero de buena fe, en perjuicio de mi persona, y que si se prestaron para realizar una venta ficticia y en fraude a la Ley, solo con la intención de perjudicarme, es presumible con un alto margen de acierto, que realizaran nuevos actos tendentes a desconocer o defraudar mis derechos e intereses para dejar ilusoria la ejecución del fallo a proferir por este Tribunal.”
En este orden de ideas, se consideran verosímiles los alegatos expuestos por la parte accionante, ya que debe evitarse que la persona demandada, pueda deshacerse del bien inmobiliario que posee en litigio su documentación legal, y al no decretarse la medida, eventualmente podría disponer del inmueble, situación que dejaría en peligro la ejecución del fallo en caso de resultar favorable para la parte actora, por lo que, se estima satisfecho el Primero de los requisitos y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el segundo de los requisitos, valga decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), aprecia este operador de justicia que los documentos antes mencionados, es decir; Sentencia registrada Dictada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta verosímil con la presunción grave del derecho reclamado y, en consecuencia, se entiende cumplido el segundo requisito (fumus bonis iuris), de la cautela solicitada y así se declara.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto al verificar en la presente causa que son verosímiles los alegatos y pruebas aportados por la parte accionante que dan cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, es decir, Un Inmueble de uso comercial ubicado en la avenida Bolívar, diagonal a la Oficina de Expreso Los Llanos de la Población de Elorza Estado Apure, referido en el numeral dos (02) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Cuarto trimestre del año 2007, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar en trece metros; SUR: terrenos municipales en trece metros; ESTE: Propiedad que fue de Carlos Calzadilla, Ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 metros y OESTE: Terrenos de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora de Donato Lovera en 48 metros. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los fines consiguientes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Diaz
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registro la anterior sentencia.- Conste. La Secretaria.
Exp.558-2010 Abog. Yuriz Diaz