REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.028-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: DR. LILIA CASTILLO. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARA PÉREZ COLMENARES
IMPUTADO: ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.518, Nacido el 03-01-92, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de oficio INDEFINIDO, Residenciado Barrio la arrocera, calle principal, casa s/n.
En el día de hoy, CATORCE (14) de Octubre de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.518, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza, de no contar se le designara un defensor público de guardia, siendo designada la ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. LILIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.518, ya que el objeto de esta audiencia es que el ministerio público presente ante este juzgado al ciudadano ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, a los fines de que sea oído y se garantice su derecho Constitucional, es el caso que de las actas emanadas de la comandancia de la policía y están fechadas 12 de octubre en dichas actuaciones suscritas por los inspectores Jefe (PBA) RICHARD RODRIGUEZ, INSP. JEFE (PBA) AHIEZER PACHECO; SUB.INSP (PBA) JAIME PEREIRA, SUB/INSP. (PBA) JOSÉ BLANCO, se narra las razones por las cuales se procede a la detención, a las declaraciones ello en ocasión de un hecho punible en el cual se describe que efectivamente el día 12 de los corrientes encontrándose en servicio, el inspector Jefe Ahizer Pacheco, además el jefe de los servicios, el inspector José Blanco, procedieron a realizar una requisa de los cuales tuvieron conocimiento y que levanto un sospecha que el calabozo 1, los detenidos portaban un arma de fuego, al llegar los funcionarios, fueron despojados de sus armas, se le hace una inspección de persona, uno de ellos salió corriendo hacia los baños del calabozo y se le pudo incautar, un arma de fuego de fabricación carcelaria (chopo) construido con un tubo de metal perforado en estado de oxidación, dentro lleva un tubo macizo delgado y el mismo se encuentra doblado en la parte posterior y puntiagudo en la parte delantera y hace aguja percutora en la parte delantera tiene una pieza de bronce la cual es tipo tuerca por la parte interior y tipo tornillo en la parte exterior, con un tubo de metal de color negro metido a presión y lo que hace de cañón en el chopo y la cual tenía en su interior un cartucho sin percutir de color plomo en la parte superior y la parte inferior de color bronce con la siguiente nomenclatura CAVIM 38 SPL, el mencionado tubo de metal perforado está sujetado a un trozo de madera el cual se encuentra revestido de material sintético de color negro, así mismo en la inspección se le encontró en el bolsillo derecho otro cartucho con las mismas características sin percutir, siendo entonces identificado plenamente como ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, a dicho ciudadano se le notificó que era responsable a quien ciertamente se encontraba infringiendo la norma, se deja constancia que el mismo se encuentra detenido a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de extorsión, a tal efecto se le notifica al ministerio público y luego se le informa al tribunal.” esta vindicta pública siendo que ciertamente el acta de los funcionarios y atendiendo una cadena de custodia con el Nº: 1133-10, procede a solicitar de este tribunal decrete la flagrancia, la precalificación a los hechos en cuestión es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9, de la Ley de Armas y Explosivos, (lee el art.) Tal y como es el caso ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, llevaba en su bolsillo, una municiones las pólvoras, esta vindicta solicita admita la precalificación de los hechos y siendo que al ciudadano ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, se le sigue un delito más grave específicamente el delito de extorsión, solicito la acumulación de las causas y por cuanto el mismo se encuentra recluido por este tribunal en el policía en el calabozo 1, una vez acordada la acumulación es inoficiosa una medida cautelar ya que él tiene ya una medida, por un delito más grave, por ello solicito la acumulación y que el mismo sea oído, para que él pueda ejercer su defensa ya impuesto que dicha causa que sigue el mismo curso.. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9, de la Ley de Armas y Explosivos, Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente, si deseo declara: “Ellos cuando entraron en la mañana ya ellos cargaban esa arma en sus manos, yo estaba en el baño para ducharme y entonces cuando nos bajaron a todos y me dijeron que eso era mío, y yo le dije que eso no era mío y después me dejaron a mi sólo en el patio, y sin embargo cuando llamaron a Richard, ellos ya la cargaban, las balas las cargaba otro muchacho, cuando llevaron el arma yo le dije que no iba a firmar y me dieron patadas para que la firmara y me siguieron golpeado, es todo. El ministerio público procede a realizar preguntas: la fiscal pregunta diga que funcionarios, practicaron la requisa. Inspector Pacheco y Richard Rodríguez. En el momento revisó a todos los internos, después de la requisa. Cuantas armas encontraron en la requisa, no sé. A qué hora comenzó la requisa. En la mañana no recuerdo la hora. Cuanto transcurrió desde el momento de la requisa hasta que le imponen de manifiesto el arma tipo chopo, como media hora cuarenta minutos. Puede señalar cuantos reclusos se encuentra en el calabozo 1. 22 reclusos, aproximadamente. Fue objeto de maltratos por los funcionarios. Sí, en la cara, la pierna y la clavícula, específicamente puede señalar a este tribunal en qué momento fue la agresión. Después que la defensa se fue. El momento de la requisa fue agredido, cuando no quise firmar el papel. Porque se niega a firmar de los derechos del imputado, Porque eso no es mío. Es todo. La defensa, pregunta. Cuando yo llegue usted, me dijo que había sido maltratado. Si ellos me maltrataron y después que usted se fue me volvieron a maltratar, cuando ellos llegan a la celda los demás reclusos qué estaban haciendo. Durmiendo. Cuantos funcionarios, llegaron a la requisa, el Inspector Pacheco y Rodríguez y unos motorizados, como sabe que los otros son motorizados, porque cada vez que van hacer eso se llevan a los de las moto. Cuando ellos llegan, todos se bajaron, porque, si todos bajaron y ellos dijeron que yo era el más tranquilo, si vio el tipo de arma que le incautaron, si después que salí del baño, al momento que lo detiene, que estaba haciendo en el baño, bañándome. Había otros internos, si ÓSCAR, y otro RICHAR BOLAÑO, es todo. Se concede la palabra a la defensora pública ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES, quien expuso: “esta defensa una vez oída la imputación del ministerio público, quiere hacer del conocimiento del tribunal que en horas de la mañana del día 12-10-10 recibí una llamada de la comandancia de la policía, una persona sin identificarse me dijo que había un problema con un interno que era asistido por mí, yo me presente al recinto policial a las diez y cuarenta de la mañana, lo cual consta en el acta cuando me entreviste con el inspector Richard Rodríguez, a los fines que me informara que tipo de problemas había con el ciudadano aquí presente ELIADES NAHUM TEJADA MERMEJO, todo esto en presencia de mi defendido, el mismo me informa que todavía no se había presentado ningún procedimiento debido a que tenía que notificar al Fiscal, eso era de la 10:40 am, al revisar el acta de la presente causa en el cual manifiesta que a las siete de la mañana fue suscrita la misma, en cuanto a los derechos de mi defendido, que él no quiso firmar después de las 10:40 am, no le habían dado a firmar sus derechos cuando veo el acta siendo las 8:40 am, no la quiso firmar y me parece muy extraño, y a él yo le pregunté al funcionario, y no me dijo, en cuanto a un arma incautada por un funcionario, le entregó en mi presencia al inspector Richard Rodríguez, el arma presuntamente incautada me la mostró, y por la descripción, que tiene me la mostró, siendo que es un procedimiento penal el arma la tenían en sus manos sin ningún tipo de protección un funcionario de sus manos a otra, porque si supuestamente deben ser del imputado esta evidencia fue contaminada, mal podríamos poner ahora esa cadena de custodia contaminada por ellos mismos, así mismo le digo ciudadano juez, que en mi presencia el funcionario le dijo a mi defendido que era delincuente porque estaba detenido por un delito de secuestro, este defensa en vista de lo ocurrido se siente ofendida por que la institución a la cual represento no se le respetó, es así como mi defendido fue agredido, existe una denuncia por parte de la madre de mi asistido, por los maltratos que fue objeto mi defendido, por el funcionario Richard Rodríguez, por todo lo antes expuesto, solicito la anulación de todo el procedimiento por cuanto el mismo está viciado de nulidad conformé al artículo 191 y del cual el artículo 190 nos dice, (lee el art.), ratifico mi solicitud de nulidad de las actas y así mismo solicito por esta causa libertad plena a mi defendido..- Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, ABG. LILIA CASTILLO, y la defensa Pública ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal declara lo siguiente: como punto previo se pronuncia sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública, la cual la declara sin lugar, en virtud de que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento conforme a derecho y en ningún momento se le violentaron al imputado de autos, la asistencia y representación de un defensor, razones por las cuales mal podría éste juzgador declarar con lugar tal solicitud, ya que de las actas de investigación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que las mismas fueron plasmadas por los funcionarios actuantes. SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud fiscal en decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se prosigue la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de las múltiples diligencias que la vindicta pública tiene que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos. ahora, si bien es cierto, el ciudadano ELIADES NAHUN TEJADA MERMEJO, se encuentra detenido por el delito de extorsión en la causa Nº: 2C-12.923-10, y ahora por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, mal podría este tribunal acumular las causas, ya que el primer delito presuntamente perpetrado merece pena privativa de libertad, sin embargo, en esta oportunidad no es un delito que mereciere pena privativa de libertad, en cuanto a este caso sería decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 con presentaciones cada 15 días, por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, numeral 4 prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y numeral 9 prohibición de Portar Arma de Fuego, quedando detenido a la orden de éste juzgado por la causa signada con el Nº 2C-12.923-10, por la presunta comisión del delito de extorsión, seguida por ante este tribunal, y se declara sin lugar la acumulación de causas solicitadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le acuerde a su defendido libertad Plena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Punto previo se pronuncia sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara sin lugar, en virtud de que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento conforme a derecho y en ningún momento se le violentaron al imputado de autos, la asistencia y representación de un defensor, razones por las cuales mal podría éste juzgador declarar con lugar tal solicitud, ya que de las actas de investigación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que las mismas fueron plasmadas por los funcionarios actuantes, al llenar los extremos legales.
SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud fiscal en decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se prosigue la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de las múltiples diligencias que la vindicta pública tiene que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
QUINTO: Ahora, si bien es cierto, el ciudadano ELIADES NAHUN TEJADA MERMEJO, se encuentra detenido por el delito de extorsión en la causa Nº: 2C-12.923-10, y ahora por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, mal podría este tribunal acumular las causas, ya que el primer delito presuntamente perpetrado merece pena privativa de libertad, sin embargo, en esta oportunidad no es un delito que mereciere pena privativa de libertad, en cuanto a este caso, sería decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 con presentaciones cada 15 días, por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, numeral 4 prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y numeral 9 prohibición de Portar Arma de Fuego, quedando detenido a la orden de éste juzgado por la causa signada con el Nº 2C-12.923-10, por la presunta comisión del delito de extorsión, seguida por ante este tribunal, y se declara sin lugar la acumulación de causas solicitadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le acuerde a su defendido libertad Plena.
SEXTO: Líbrese boleta de Reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quedando detenido a la orden de éste juzgado, por la causa signada con el Nº 2C-12.923-10, por la presunta comisión del delito de Extorsión, seguida por ante este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA