REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2C-5073-03
JUEZ :
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MERVIN EMILIO VALERA HERRERA
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) IZARRA ELVIAS ALEXANDER
DELITO (S)
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en fecha 02-09-10, al Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Octubre de 2003, en virtud del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sto. 2do, (FAP) Matilde Rosalino Reyes, C/2do. (FAP) Wilmer Polanco y Agente Arturo Salazar, todos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones dejan constancia lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche, cuando circulábamos por la avenida Miranda de esta ciudad, diagonal a la Agropecuaria Doña Bárbara, avistamos a un grupo de personas quienes nos hicieron un llamado ya que tenían en su poder a un sujeto quien era señalado por un adolescente de haberle robado una bicicleta.. Junto a tres sujetos mas, se procedió a detener al ciudadano en mención y en razón de ello se apertura la presente investigación…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 02 de la referida causa.

Cursante al folio 19, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 05 de Noviembre de 2003.

En fecha 02 de Septiembre de 2010 se reciben por ante éste Tribunal Segundo de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses según el articulo 458 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES (03) AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis.
4.- omissis
5.- Por Tres años, el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verificó que desde el 26 de Octubre de 2003, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………...……………
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA: 2C-5073-03
MEA/YC/mariu.-.-