REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.410-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA NOVENA DEL M.P: DR. LUIS DORDELLYS DAZA
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA : TRINA DIONISIA BUSTO
SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, F/N: 21-11-1969, EDAD: 40 años de edad, estado civil, soltero de profesión u oficio vigilante, natural de San Fernando de Apure, Residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, casa Nº 66 vía Caramacate, Estado Apure, hijo de Fernando Moreno y Yameira Méndez de Moreno.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYZ DAZA, el defensor privado DR. MARCOS CASTILLO, el acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, y la víctima TRINA DIONISIA BUSTO, se encuentra debidamente notificado conforme a las previsiones del artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el Fiscal DR. LUIS DORDELLYS DAZA, expone: “El Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el Nº 2C-12.410-09, por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 16-06-10,en tal sentido la Fiscalía Novena acusa formalmente al acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2010, según denuncia de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO, en contra del acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, quien fue acusado una vez que el Ministerio Público recabo todos los elementos necesarios suficiente y concordantes electos de convicción para el cierre de la investigación con el acto conclusivo de acusación fiscal. Igualmente se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales se ratifican en este acto, del folio (28) al (41) todos pertinentes y necesarios para probar el delito por el cual se le acusa al acusado de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito Violencia Física, previstos en el artículo 42 en perjuicio de la víctima TRINA DIONISIA BUSTO, se les informa igualmente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem, advirtiéndole igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el acusado de autos de manera libre y separada: FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, de viva voz, y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos totalmente y pido disculpa en esta sala a mi hermana y ya esta reparado el vinculo familiar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado DR. MARCOS CASTILLO, quien expone: “Considerando que este es un delito leve, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso, en virtud de que su defendido procedió a admitir los hechos por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el acusado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL, por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el acusado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto el delito por el cual se le acusa permite la concesión de la fórmula alternativa propuesta por la defensa, es que éste Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 19 de OCTUBRE de 2011, en consecuencia se fija una audiencia Especial, para la verificación del cumplimiento para el 21-10-2011 a las 2:30 PM. QUINTO: Quedará sometido el acusado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 último aparte: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. 3. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo. 4. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5. Constancia de Residencia y de Buena Conducta. SEXTO: Con lugar la solicitud de las copias certificadas de la presente acta, al Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO, expídanse por secretaria. Quedan notificadas todas las partes. Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre del año 2010
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 2C-12.410-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL M.P
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA : TRINA DIONISIA BUSTO
SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, F/N: 21-11-1969, EDAD: 40 años de edad, estado civil, soltero de profesión u oficio vigilante, natural de San Fernando de Apure, Residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, casa Nº 66 vía Caramacate, Estado Apure, hijo de Fernando Moreno y Yameira Méndez de Moreno
Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-12.410-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El DR. LUIS DORDELLYS DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, antes identificado y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño, cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, de ninguna naturaleza. 3. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública del acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, antes identificado, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo la acusada de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
3. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo.
4. Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta.
El acusado de autos, debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado de autos, cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, para la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal, en consecuencia se fija una audiencia Especial para el 21-10-2011 a las 2:30 PM. Quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del acusado FERNANDO JESUS MORENO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.946, F/N: 21-11-1969, EDAD: 40 años de edad, estado civil, soltero de profesión u oficio vigilante, natural de San Fernando de Apure, Residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, casa Nº 66 vía Caramacate, Estado Apure, hijo de Fernando Moreno y Yameira Méndez de Moreno., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA DIONISIA BUSTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº 2C-12.410-10
MEA/YC.