REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.474-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. LUIS DORDELLYS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMAS: CARMEN ESTEHER GRATEROL
IMPUTADO: RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, mayor de edad, Residenciado en la Calle Salias Nº 32, San Fernando de Apure Estado Apure. Hijo de Rosa Castillo (V) y Juan Graterol.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. LUIS DORDELLYS, la Defensa Pública ABG. MARÍA PÉREZ, el Imputado RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, la víctima CARMEN ESTEHER GRATEROL, estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, las medidas alternativas a la prosecución del proceso: la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a éste Tribunal. En éste sentido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios (35) al (47), interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios (37) al folio (39); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio (40) al folio (46), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos). Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO FORMALMENTE al ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Asimismo, informo a este Tribunal que actualmente el Imputado RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, mantiene medidas cautelares de presentación personal cada veinte (20) días por ante Alguacilazgo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos que se me imputan y le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud de admisión de los hechos, efectuada por mi defendido y solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se impongan las medidas que considere a bien colocar este Tribunal y solicito la extensión del régimen de medidas de presentación personal de Veinte (20) a Treinta (30) días a las cuales se encuentra sujeto, motiva la misma a que mi defendido labora como docente en el área rural, lo que le dificulta sus traslados. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, representada en éste acto por el ABG. LUIS DORDELLYS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensa pública ABG. MARÍA PÈREZ, éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESTEHER GRATEROL. De acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MARÍA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitieron, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al imputado no excede en su limite máximo de cuatro años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Se extiende el Régimen de Presentaciones de Veinte (20) a Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Se mantienen las medidas de protección de seguridad en favor de la víctima de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.
4) Se prohíbe el cambio de residencia del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL, sin autorización de Tribunal, por el tiempo que dure el régimen de prueba.
5) Realizar un curso de violencia de género en cualquier institución especializada sobre la materia debiendo consignar constancia de asistencia.
6) Permanecer en un trabajo estable debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses durante el régimen de prueba.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día VIERNES, 21 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 AM, para que se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas en el presente acto. Ofíciese lo conducente al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Artículo 330 ordinal 2°, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESTEHER GRATEROL.

SEGUNDO: De acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo y a los fines de garantizar la defensa de la acusada, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día VIERNES, 21 de octubre de 2011, a las 09:00 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1) Se extiende el Régimen de Presentaciones de Veinte (20) a Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Se mantienen las medidas de protección de seguridad en favor de la víctima de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.
4) Se prohíbe el cambio de residencia del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL, sin autorización de Tribunal, por el tiempo que dure el régimen de prueba.
5) Realizar un curso de violencia de género en cualquier institución especializada sobre la materia debiendo consignar constancia de asistencia.
6) Permanecer en un trabajo estable debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses durante el régimen de prueba.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2010.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA N° 2C-12.474-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. LUIS DORDELLYS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMAS: CARMEN ESTEHER GRATEROL
IMPUTADO: RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, mayor de edad, Residenciado en la Calle Salias Nº 32, San Fernando de Apure Estado Apure. Hijo de Rosa Castillo (V) y Juan Graterol.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-12.474-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El ABG. LUIS DORDELLYS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN E. GRATEROL.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación en contra del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736 y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN E. GRATEROL.

Del mismo modo, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MARÍA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN E. GRATEROL. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos ciudadano RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Se extiende el Régimen de Presentaciones de Veinte (20) a Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Se mantienen las medidas de protección de seguridad en favor de la víctima de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.
4) Se prohíbe el cambio de residencia del ciudadano RAMÓN N. GRATEROL, sin autorización de Tribunal, por el tiempo que dure el régimen de prueba.
5) Realizar un curso de violencia de género en cualquier institución especializada sobre la materia debiendo consignar constancia de asistencia.
6) Permanecer en un trabajo estable debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses durante el régimen de prueba.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que los acusados cumplan a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día VIERNES, 21 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 AM, para que se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas en el presente acto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del acusado RAMÓN N. GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.871.736 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN E. GRATEROL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA

Causa Nº 2C-12.474-10
MEA/jp.