REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.036- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN BAUTISTA CÓRDOVA SERRANO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, Residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-23, Cerca de la Bodega del SR. Antonio, Biruaca, Estado Apure, Teléfono: 0416-5125318, Grado de Instrucción: 9no Grado, Ocupación: Peluquera, Padre: Julio Alboronoz (v), Madre: María de Albornoz (v).
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (a) MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado privado JUAN CÓRDOVA SERRANO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de la imputada ciudadana MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, por un procedimiento iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Orden de Allanamiento de Fecha 15 de Octubre de 2010, solicitada por el Ministerio Público, procedimiento realizado en la Calle Principal del Barrio Simón Rodríguez, Cruce con última transversal (PÁEZ), Casa S/N, edificación de paredes de bloques debidamente frisadas y revestidas con pintura de color verde manzana, Biruaca, Estado Apure y reflejado en acta de visita domiciliaria, de fecha 16 de Octubre de 2010, suscrita por los Agentes Luis Navas, Miguel Montaño, Moisés Infante, Arney Prieto, Roxana Rodríguez y Edhaliz Sequedal, debidamente firmada por testigos a quienes se le solicitó la colaboración, una vez constatada la veracidad de los datos, se procedió a identificar a la habitante de la vivienda, quien atendió la comisión, siendo identificada como MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, natural de esa localidad, nacida en fecha 09/09/1981, soltera, estudiante, residente de la 2da etapa del Barrio Simón Rodríguez de Biruaca, Estado Apure (Última Transversal, Casa S/N). Posteriormente se dio inicio a la inspección localizando en un escaparate portátil, un bolso de tamaña pequeño, color beige (Koala) Dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco, con amarres en uno de sus extremos con bandas elásticas de color negro, contentivos de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga), la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) en billetes de diferentes denominaciones, en otro de los espacios de la vivienda, fue localizado en un mueble de madera, una (01) bolsa sintética de color transparente contentiva de dos (02) trozos de material sintético con formas irregulares en color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, con amarre en uno de sus extremos con hilo de color amarillo y un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco con amarre en uno de sus extremos con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios y los testigos presentes; el Ministerio Público presenta el acta de visita domiciliaria de fecha 16 de octubre de 2010, un acta policial donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, acta criminalística Nº 1806 de fecha 16 de octubre de 2010, montaje fotográfico del expediente NºI-670.138, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-063-435 de fecha 16 de Octubre de 2010, acta de aseguramiento de sustancia de fecha 16 de octubre de 2010, Memorandum Nº 9700-253-1316 en el cual se solicita practicar la experticia química, acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 16 de octubre de 2010 en el cual se describe un peso neto de Ocho (08) gramos, arrojando resultados positivos para presunta cocaína y las actas de entrevistas a los testigos. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas la incautación preventiva del dinero y de acuerdo a lo previsto en artículo 193 de la misma ley la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Deseo acogerme al precepto Constitucional”. Se el concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Córdova Serrano quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la Nulidad Absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, basado en que las mismas fueron realizadas en contravención con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al artículo 210 de la norma procesal en sus apartes 3ro y 4to, establece que el allanamiento se debe realizar en presencia de testigos del lugar, que no tengan vinculación con la policía y estos testigos fueron recolectados por la comisión policial desde la población de San Fernando de Apure, por otra parte mi defendida se encontraba en el lugar sin asistencia jurídica alguna. Y en caso contrario, a la declaratoria de Nulidad absoluta de las actuaciones, solicito que mi defendida sea declarada consumidora y le sean impuestas las medias de seguridad previstas en los artículos 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la dispositiva para el día 19-10-10 a las dos (02:00) de la tarde, quedando notificadas las partes en este acto. Así se decide. Es todo.”
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DISPOSITIVA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.036- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN BAUTISTA CÓRDOVA SERRANO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, Residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-23, Cerca de la Bodega del SR. Antonio, Biruaca, Estado Apure, Teléfono: 0416-5125318, Grado de Instrucción: 9no Grado, Ocupación: Peluquera, Padre: Julio Alboronoz (v), Madre: María de Albornoz (v).
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia de presentación del Imputado (a) MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad. Una vez verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia y el juez manifiesta: “Oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos: Se declara con lugar, la aprehensión en flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de la imputada: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, antes identificada, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara con lugar la solicitud de Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara con lugar, la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.919, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es la autora y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relacionada con la Nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto este Tribunal considera que las mismas fueron realizadas dentro de los parámetros legales exigidos, al señalar los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y así mismo, éste Tribunal observó que a la imputada de autos, no se les violentaron derechos constitucionales y legales que le asisten como imputada en el proceso penal venezolano y menos aún derechos de asistencia y representación. En cuanto a la solicitud de la defensa privada relacionada a la declaratoria de consumo de la imputada MALVI JOSEFINA HERRERA ALBORNOZ y la imposición de las medias de Seguridad previstas en el artículo 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera que en el caso en particular, la fiscalía ha sido enfática en el delito endilgado como el de Ocultamiento Menor, y no el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que para que proceda ésta medida de seguridad y pueda ser considerada la imputada como una persona consumidora y víctima de éste flagelo, la dosis de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada no debe superar la dosis personal para consumo que es de dos (02) gramos, para posesión de cocaína, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso in comento, la cantidad encontrada supera esta dosis, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia, la declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO MENOR, previstos y sancionados en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código eiusdem.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relacionada con la Nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto este Tribunal considera que las mismas fueron realizadas dentro de los parámetros legales exigidos, al señalar los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y así mismo, éste Tribunal observó que a la imputada de autos, no se les violentaron derechos constitucionales y legales que le asisten como imputada en el proceso penal venezolano y menos aún derechos de asistencia y representación.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada relacionada a la declaratoria de consumo de la imputada MALVI JOSEFINA HERRERA ALBORNOZ y la imposición de las medias de Seguridad previstas en el artículo 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera que en el caso en particular, la fiscalía ha sido enfática en el delito endilgado como el de Ocultamiento Menor, y no el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que para que proceda ésta medida de seguridad y pueda ser considerada la imputada como una persona consumidora y víctima de éste flagelo, la dosis de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada no debe superar la dosis personal para consumo que es de dos (02) gramos, para posesión de cocaína, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso in comento, la cantidad encontrada supera esta dosis, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia, la declara sin lugar. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Tres (03:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.036-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. MARYURI LA PREA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVADAD
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN BAUTISTA CORDOVA SERRANO
IMPUTADA: ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, Residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-23, Cerca de la Bodega del SR. Antonio, Biruaca, Estado Apure, Teléfono: 0416-5125318, Grado de Instrucción: 9no Grado, Ocupación: Peluquera, Padre: Julio Alboronoz (v), Madre: María de Albornoz (v).
DELITO: OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, antes identificada, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta representación fiscal hace formal presentación de la imputada ciudadana MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, por un procedimiento iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Orden de Allanamiento de Fecha 15 de Octubre de 2010, solicitada por el Ministerio Público, procedimiento realizado en la Calle Principal del Barrio Simón Rodríguez, Cruce con última transversal (PÁEZ), Casa S/N, edificación de paredes de bloques debidamente frisadas y revestidas con pintura de color verde manzana, Biruaca, Estado Apure y reflejado en acta de visita domiciliaria, de fecha 16 de Octubre de 2010, suscrita por los Agentes Luis Navas, Miguel Montaño, Moisés Infante, Arney Prieto, Roxana Rodríguez y Edhaliz Sequedal, debidamente firmada por testigos a quienes se le solicitó la colaboración, una vez constatada la veracidad de los datos, se procedió a identificar a la habitante de la vivienda, quien atendió la comisión, siendo identificada como MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, natural de esa localidad, nacida en fecha 09/09/1981, soltera, estudiante, residente de la 2da etapa del Barrio Simón Rodríguez de Biruaca, Estado Apure (Última Transversal, Casa S/N). Posteriormente se dio inicio a la inspección localizando en un escaparate portátil, un bolso de tamaña pequeño, color beige (Koala) Dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco, con amarres en uno de sus extremos con bandas elásticas de color negro, contentivos de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga), la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) en billetes de diferentes denominaciones, en otro de los espacios de la vivienda, fue localizado en un mueble de madera, una (01) bolsa sintética de color transparente contentiva de dos (02) trozos de material sintético con formas irregulares en color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, con amarre en uno de sus extremos con hilo de color amarillo y un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco con amarre en uno de sus extremos con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios y los testigos presentes; el Ministerio Público presenta el acta de visita domiciliaria de fecha 16 de octubre de 2010, un acta policial donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, acta criminalística Nº 1806 de fecha 16 de octubre de 2010, montaje fotográfico del expediente NºI-670.138, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-063-435 de fecha 16 de Octubre de 2010, acta de aseguramiento de sustancia de fecha 16 de octubre de 2010, Memorandum Nº 9700-253-1316 en el cual se solicita practicar la experticia química, acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 16 de octubre de 2010 en el cual se describe un peso neto de Ocho (08) gramos, arrojando resultados positivos para presunta cocaína y las actas de entrevistas a los testigos. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas la incautación preventiva del dinero y de acuerdo a lo previsto en artículo 193 de la misma ley la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Consta Orden de Allanamiento expedido por el Dr. Edwin Blanco Lima, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 15 de octubre del año 2010, practicada en la residencia de la ciudadana Josefina Albornoz Alias “Daniela”. (Folio 03 y 04).
2.- Consta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de octubre del año 2010 levantada siendo las cinco y treinta y cinco horas de la mañana por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 05 y 06).
3.- Consta Acta de Investigación penal de fecha 16 de octubre del año 2010, levantada por el funcionario Agente de Investigaciones T.S.U Luis Gerardo Navas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos con ocasión al allanamiento practicado. (Folio 07, 08 y vto).
4.- Acta Criminalística N° 1806 de fecha 16 de octubre de 2010, en la cual se realizó inspección técnica a una casa ubicada en la última transversal (calle páez) de la Calle Principal, Barrio Simón Rodríguez Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 09 al 10 y su vto).
5.- Montaje Fotográfico de la vivienda allanada, droga y dinero incautado, así como la imputada de autos. (Folio 11 y 12).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 13 y su vto).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con ciento cincuenta bolívares fuertes, en billetes de 20 y 10. (Folio 14 y su vto).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con un bolso pequeño denominado Koala, una cartera tipo monedero y restos de bolsas plásticas. (Folio 15 y su vto).
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico a todas las evidencias de interés criminalísticos, signada bajo el número 9700-063-435 de fecha 16 de octubre del año 2010. (Folio 16 y su vto).
10.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 16 de octubre del año 2010, suscrita por el Agente Moisés Infante. (Folio 17).
11.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 16 de octubre del año 2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y el Agente Moisés Infante . (Folio 19).
12.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ROJAS GAMARRA JOSE GREGORIO. (Folio 20 y 21).
13.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano FLORES WENER ALEXIS. (Folio 22 y su vto).
14.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ESPINOZA MARTÍNEZ OSCAR JOSE. (Folio 23 y su vto).
15.- Notificación de los derechos de la imputada de autos, de fecha 16 de octubre del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 25).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA antes identificada, y que la hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Consta Orden de Allanamiento expedido por el Dr. Edwin Blanco Lima, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 15 de octubre del año 2010, practicada en la residencia de la ciudadana Josefina Albornoz Alias “Daniela”. (Folio 03 y 04).
2.- Consta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de octubre del año 2010 levantada siendo las cinco y treinta y cinco horas de la mañana por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 05 y 06).
3.- Consta Acta de Investigación penal de fecha 16 de octubre del año 2010, levantada por el funcionario Agente de Investigaciones T.S.U Luis Gerardo Navas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos con ocasión al allanamiento practicado. (Folio 07, 08 y vto).
4.- Acta Criminalística N° 1806 de fecha 16 de octubre de 2010, en la cual se realizó inspección técnica a una casa ubicada en la última transversal (calle páez) de la Calle Principal, Barrio Simón Rodríguez Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure. (Folio 09 al 10 y su vto).
5.- Montaje Fotográfico de la vivienda allanada, droga y dinero incautado, así como la imputada de autos. (Folio 11 y 12).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 13 y su vto).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con ciento cincuenta bolívares fuertes, en billetes de 20 y 10. (Folio 14 y su vto).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-10-2010 en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con un bolso pequeño denominado Koala, una cartera tipo monedero y restos de bolsas plásticas. (Folio 15 y su vto).
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico a todas las evidencias de interés criminalísticos, signada bajo el número 9700-063-435 de fecha 16 de octubre del año 2010. (Folio 16 y su vto).
10.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 16 de octubre del año 2010, suscrita por el Agente Moisés Infante. (Folio 17).
11.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 16 de octubre del año 2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y el Agente Moisés Infante . (Folio 19).
12.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ROJAS GAMARRA JOSE GREGORIO. (Folio 20 y 21).
13.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano FLORES WENER ALEXIS. (Folio 22 y su vto).
14.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano ESPINOZA MARTÍNEZ OSCAR JOSE. (Folio 23 y su vto).
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, antes identificada, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, la pena de éste delito presuntamente cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, antes identificada, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, antes identificada, al ser sorprendida por las autoridades policiales. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para la imputada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, antes identificada, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con lugar, LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO MENOR, previstos y sancionados en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.811.919, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código eiusdem.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relacionada con la Nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto este Tribunal considera que las mismas fueron realizadas dentro de los parámetros legales exigidos, al señalar los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y así mismo, éste Tribunal observó que a la imputada de autos, no se les violentaron derechos constitucionales y legales que le asisten como imputada en el proceso penal venezolano y menos aún derechos de asistencia y representación.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada relacionada a la declaratoria de consumo de la imputada MALVI JOSEFINA HERRERA ALBORNOZ y la imposición de las medias de Seguridad previstas en el artículo 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera que en el caso en particular, la fiscalía ha sido enfática en el delito endilgado como el de Ocultamiento Menor, y no el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que para que proceda ésta medida de seguridad y pueda ser considerada la imputada como una persona consumidora y víctima de éste flagelo, la dosis de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada no debe superar la dosis personal para consumo que es de dos (02) gramos, para posesión de cocaína, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso in comento, la cantidad encontrada supera esta dosis, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia, la declara sin lugar. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA