REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.490-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA
SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: EDILIA OCHOA MÁRQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABOG. JOSÉ ANGEL HURTADO
IMPUTADO: BREYLI GABRIEL PÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure.
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Octava DRA. MILANYELA HERNANDEZ, el imputado BREYLI GABRIEL PÁEZ, el defensora pública ABOG. LUISA PANTOJA, la victima de la cual se omite su identidad (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su representante legal Ciudadana EDILIA OCHOA MÁRQUEZ, madre, Abogado Asistente de la Víctima ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 10 de abril de 2010, interpuesto en contra del ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.539.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal la veracidad de los hechos en el respectivo Juicio Oral y Público”. La fiscal hace mención de los HECHOS cursantes en los folios (35) y (36), los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes en los folios (36) y (37), solicitó se subsane el orden de los mismos, específicamente en los numerales 6º y 7º, el Ministerio Público solicitó la verificación de la existencia en el expediente de la experticia Tricológica, en el cual se constató que la misma no cursaba en autos y que en su lugar se encontraba el acta de de Investigación Penal de excusa de fecha 08 de marzo de 2010, inserta en el folio 64, solicitando la representante del Ministerio Público la admisión de la misma, comprometiéndose a su incorporación antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en los Folios (38) al (40), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de igual forma solicito la admisión de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que sea decretado el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana EDILIA OCHOA MÁRQUEZ, madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Me adhiero a la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “Yo asumo los hechos, yo consumía droga y ahora no lo hago, pido disculpas. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. LUISA PANTOJA, quien expone: “Una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena y se le hagan las rebajas correspondientes de un tercio (1/3) de la misma. Asimismo, solicito que sean tomadas en consideración las atenuantes consagradas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal en relación a que mi defendido no posee antecedentes penales y es menor de 21 años de edad. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010, que riela en los folios (35) al (41) de la primera pieza, del presente asunto en el cual acusa al ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la víctima de adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de abril de 2010. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Si, me acojo al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante de la Víctima, ciudadana Edilia Ochoa Márquez: “Pido que no se le haga la rebaja de la pena, pues se trata de un hecho con violencia y espero que se tome en consideración que mi hija quedó embarazada por este hecho. Es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante de la Defensa Pública quien manifestó: “Por tratarse de un derecho constitucional que le asiste a mi defendido, solicito que se le haga la rebaja correspondiente de 1/3. Es todo” Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público: •”Solicito que sea tomada en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (La fiscal del Ministerio Público dio lectura al citado aparte). El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar y la manifestación del ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, en la cual admite los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juez procede a realizar el cómputo correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por tratarse de una adolescente, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole CINCO (05) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la víctima de adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de abril de 2010

CUARTO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-





EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA+


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, Veinte (20) de Octubre de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-12.490-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA
SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: EDILIA OCHOA MÁRQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABOG. JOSÉ ANGEL HURTADO
IMPUTADO: BREYLI GABRIEL PÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.490-10, seguida contra del acusado BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, asistido por la Defensora Pública, ABG. LUISA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.

El acusado BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone SOBREPASA en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de lo cual el acusado se le, rebaja la cantidad de CINCO (05) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la víctima de adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de abril de 2010

CUARTO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano BREYLI GABRIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.001, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento el 06-06-90, residenciado la Guamita 1, Calle Principal, a la orilla del canal, cerca de la Iglesia Evangélica “Senda Antigua”, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Causa Nº 2C-12.490-10