REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.048-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS: OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, F/N: 14-06-83, edad: 27 años, 3er año de Educación Básica, Avenida Miranda casa Nº 25, cerca de la Escuela Avelina Duarte, mama Migdalia Rodríguez (v), papa Pablo Olivo (v) teléfono 0424-3772890.
LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853, F/N: 14-07-81, edad 29 años, Dirección: Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa Nº 31, cerca del Polideportivo, madre Melis Moyetón (v) Papa Oswaldo Oropeza (v) Bachiller, teléfono 0247-3428440.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2.010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: OSMELY YARIRZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647 y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.85, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez de oficio le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor y estando presente la profesional del derecho ABG. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensor Público Penal de guardia, asumió la Defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, en virtud de la declinatoria de competencia de Calabozo Estado Guárico por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario sargento/mayor de segunda BANDRES MENDEZ ALBERTO, adscrito al puesto Corozopando Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Calabozo San Fernando de Apure, ( se da lectura al acta policial por parte de la Fiscalía), igualmente consta acta de entrevista del funcionario ORTIZ MUÑOZ GIOVANNY, acta de entrevista de NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, como también constan en las actuaciones acta de notificación de los derechos del imputado, así como también acta de no vejamen, leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con lo imputado en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados de autos, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al ciudadano GABRIEL OROPEZA MOYETON y se le otorga el derecho a la palabra a la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, y expone: “Yo estaba el día domingo como a las 8:00 de la mañana del otro lado del puente en la alcabala estaba esperando una cola, yo soy madre sola soltera y tengo problemas con el otro niño y estaba esperando una cola y le pregunto a un guardia y me dijo que me quedara allí que cualquiera me podía dar la cola hasta la calabozo y en ese momento se para el ciudadano y le dije que le iba a pedir la cola y el guardia le pregunta para don iba y dice cerca de corozopando y yo decía da alcabala y en alcabala yo no tengo trabajo y me fui con el y en plena vía, lo pararon los guardias a él y el no me había dicho que el carro era robado, me subo a el carro porque uno de los guardias me dijo que lo conocía hay el dijo que más adelante de corozopando yo me confié y me subí en el carro. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al conductor del vehículo? R= No lo conozco ¿Solo le pidió la cola? R= Si. Es todo. Acto seguida la defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Cual es el nombre del funcionario que usted dice que le dijo que conocía? R=De verdad no sé el nombre ¿Y esta persona fue la que converso con el ciudadano para que le diera la cola? R=No era otro uno bajito. Acto seguido se procede a desalojar de la sala a la ciudadana OSMELYS YARITZA FLORES y pasar a la sala al imputado GABRIEL OROPEZA MOYETON y el mismo expone lo siguiente: “La detención no fue a esa hora fue a las 10:00 de la mañana y lo otro es que yo esa muchacha, no la conozco y le di la cola y yo a ese señor lo conozco y llegue al almendrito para pedirle y le pregunte donde compramos para consumir y él se paro y me dijo que si no le daba yo, creí que iba a buscar el carro y como soy un joven me fui pasear y pase y llegue hasta Arichuna y el domingo en la mañana decidí ir hasta corozopando y cuando, yo asumo que tome algo que no era mío, esa muchacha era inocente, y no pensé que iba a llegar en este extremo, yo no tome el carro para venderlo, mi único problema es con la droga y se que cometí un error y estoy dispuesto a sumirlo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de exponer los siguiente: Oída la imputación de la representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos OSMELY YARIRZA FLORES RODRIGUEZ, y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, la defensa en primer lugar solicita en virtud de la declaración de la víctima y la cual fue corroborada por el imputada y se le otorgue la libertad a la misma por cuanto no se encuentra incursa en la misma, solicito se investigue si hubo flagrancia y en virtud de la medida privativa de libertad, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, esta defensa solicita en virtud de la faculta al artículo 256 la imposición de una Medida Cautelar de que las que a bien tenga a imponer el tribunal. Acto seguido la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público expone: De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la declaración de la imputada esta representación considera prudente realizar un reconocimiento en rueda de individuo, sin embargo como parte de buena fe a los fines de que la víctima manifieste si la reconoce o no a la imputada de autos, por cuanto dice que sostuvo conversación con la misma. Es todo. Seguidamente la defensora Pública expone: La defensa considera o presume que en virtud de la circunstancia que ha expuesta el ciudadano, que las circunstancia que fue despojada la víctima no son las que están expuestas en el acta por cuanto manifiesta que conoce a la víctima que anda con él y las características cualquier ciudadano presenta estas características, por cuanto tampoco dicho vehículo fue hurtado ni roba ya que conocía la persona que supuestamente lo despojo del mismo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA. TERCERO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que los ciudadanos pudieran ser autores o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la fijación de Reconocimiento en Rueda de Individuos para la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y se fija para el día Lunes 25-10-10 a las 3:30 PM. QUINTO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, a los fines de informarle que al imputado GABRIEL OROPEZA MOYETON, se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEXTO: Tendrán como sitio de reclusión para el imputado GABRIEL OROPEZA MOYETON, la sede del Internado Judicial de esta Ciudad y para la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, quien permanecerá en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de los ciudadanos OSMELY YARIRZA FLORES RODRIGUEZ, y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, F/N: 14-06-83, edad: 27 años, 3er año de Educación Básica, Avenida Miranda casa Nº 25, cerca de la Escuela Avelina Duarte, mama Migdalia Rodríguez (v), papa Pablo Olivo (v) teléfono 0424-3772890. Y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853, F/N: 14-07-81, edad 29 años, Dirección: Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa Nº 31, cerca del Polideportivo, madre Melis Moyetón (v) Papa Oswaldo Oropeza (v) Bachiller, teléfono 0247-3428440, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación de los imputados en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.
CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la fijación de Reconocimiento en Rueda de Individuos para la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y se fija para el día Lunes 25-10-10 a las 3:30 PM.
QUINTO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, a los fines de informarle que al imputado GABRIEL OROPEZA MOYETON, se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEXTO: En consecuencia el mencionado imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853 y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, deberá permanecer detenidos en calidad de procesados a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ésta última permanecer en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía de origen. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-13.048-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. JOSELLIN RATTIA Y AMELIA CASTILLO, Fiscal Titular y Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: EDGARDO JESUS NUÑEZ BENAVENTA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADOS: OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, F/N: 14-06-83, edad: 27 años, 3er año de Educación Básica, Avenida Miranda casa Nº 25, cerca de la Escuela Avelina Duarte, mama Migdalia Rodríguez (v), papa Pablo Olivo (v) teléfono 0424-3772890.
LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853, F/N: 14-07-81, edad 29 años, Dirección: Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa Nº 31, cerca del Polideportivo, madre Melis Moyetón (v) Papa Oswaldo Oropeza (v) Bachiller, teléfono 0247-3428440.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Las representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, en virtud de la declinatoria de competencia de Calabozo Estado Guárico por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario sargento/mayor de segunda BANDRES MENDEZ ALBERTO, adscrito al puesto Corozopando Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Calabozo San Fernando de Apure, ( se da lectura al acta policial por parte de la Fiscalía), igualmente consta acta de entrevista del funcionario ORTIZ MUÑOZ GIOVANNY, acta de entrevista de NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, como también constan en las actuaciones acta de notificación de los derechos del imputado, así como también acta de no vejamen, leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con lo imputado en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puesto de Corozopando, Carretera Nacional Calabozo, San Fernando de Apure, en la cual se dejan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Notificación de los derechos de la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, de fecha 17 de octubre de 2010.
3.- Acta de No Vejamen de la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, de fecha 17 de octubre de 2010.
4.- Acta de Notificación de los derechos del imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, de fecha 17 de octubre de 2010.
5.- Acta de No Vejamen del imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, de fecha 17 de octubre de 2010.
6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de octubre de 2010, en la que el funcionario ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, ratifica el acta levantada en fecha 17 de octubre de 2010.
7.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2010, en la cual rinde declaración en calidad de víctima el ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE.
8.- Certificado de Registro de Vehículo en copia simple del vehículo apoderado en la cual funge como propietario la víctima NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2010 en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puesto de Corozopando, Carretera Nacional Calabozo, San Fernando de Apure, se dirigen al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Apure, a los fines de verificar si los imputados de autos y el vehículo están solicitados.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puesto de Corozopando, Carretera Nacional Calabozo, San Fernando de Apure, en la cual se dejan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 18 de octubre de 2010, en la que el funcionario ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, ratifica el acta levantada en fecha 17 de octubre de 2010.
3.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2010, en la cual rinde declaración en calidad de víctima el ciudadano NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE.
4.- Certificado de Registro de Vehículo en copia simple del vehículo apoderado en la cual funge como propietario la víctima NUÑEZ BENAVENTA EDGARDO JOSE.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2010 en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puesto de Corozopando, Carretera Nacional Calabozo, San Fernando de Apure, se dirigen al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Apure, a los fines de verificar si los imputados de autos y el vehículo están solicitados.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona se apoderó de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA, fue despojada presuntamente por los imputados de autos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, de su Vehículo Automotor, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de prisión en el éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para los imputados OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de los ciudadanos OSMELY YARIRZA FLORES RODRIGUEZ, y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE NUÑEZ BENAVENTA.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, F/N: 14-06-83, edad: 27 años, 3er año de Educación Básica, Avenida Miranda casa Nº 25, cerca de la Escuela Avelina Duarte, mama Migdalia Rodríguez (v), papa Pablo Olivo (v) teléfono 0424-3772890. Y LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853, F/N: 14-07-81, edad 29 años, Dirección: Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa Nº 31, cerca del Polideportivo, madre Melis Moyetón (v) Papa Oswaldo Oropeza (v) Bachiller, teléfono 0247-3428440, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación de los imputados en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.
CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la fijación de Reconocimiento en Rueda de Individuos para la imputada OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ y se fija para el día Lunes 25-10-10 a las 3:30 PM.
QUINTO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, a los fines de informarle que al imputado GABRIEL OROPEZA MOYETON, se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEXTO: En consecuencia el mencionado imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.853 y OSMELY YARITZA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.647, deberá permanecer detenidos en calidad de procesados a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ésta última permanecer en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO