REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.049- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, F/N: 01-10-1989, estado civil, soltero de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Calle Principal, Casa S/Nº del Barrio Rómulo San Fernando, Estado Apure, Padre: Rubén Díaz (v), Madre: María Ynojosa (v).

DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (a) DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se encuentra presente la Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, por un procedimiento iniciado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según acta de Investigación de fecha 20-10-10 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios y los testigos presentes; el Ministerio Público presenta el, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de recolección de muestras de fecha 20 de Octubre de 2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-063-439, Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 20-10-10, igualmente acta de recolección de muestras y entrega de evidencia, en la cual se describe un peso neto de (10) gramos, arrojando resultados positivos para presunta MARIHUANA. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas la incautación preventiva del dinero y los objetos así como de acuerdo a lo previsto en artículo 193 de la misma ley la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Esos PTJ me agarraron, ese chamo tiroteo a dos PTJ, por un chamo que vivía en mi casa, me guindaron para hacerme hablar y me sembraron droga, yo nadaba con mi carajita, ellos me pidieron dos (02) millones, y les dice no se de donde los voy a sacar, tengo un video de los vecinos que grabaron, cuando me agarraron y no me encontraron nada, Es todo.”. Acto seguido la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted? R= Yo andaba con mi niño ¿Dónde? R= Lo andaba ensalmando ¿Quién grabo el video que usted menciono? R= Gabriel grabo el video cuando me detuvieron ¿Qué ropa cargaba usted? R= Pantalon azul, sueter blanco con beige ¿Cargaba zapatos? R= No andaba en chancletas. Se el concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ROCIO MUNDARAIN quien manifestó: “ Solicito ciudadano juez se verifique que mi defendido fue objeto de coacción y maltrato por parte de los funcionarios actuantes, esta defensa solicita que la privativa sea declarada sin lugar ya que de conformidad con el artículo 251 numeral 1 mi representado si tiene arraigo en esta ciudad y está presto a la no obstaculización del proceso, y por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto con esta medida estarían satisfechos las medidas para la prosecución del proceso. Es todo”.Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad de la defensa pública, a favor de su defendido: DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, F/N: 01-10-1989, estado civil, soltero de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Calle Principal, Casa S/Nº del Barrio Rómulo San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

OCTAVO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA



Continúan las firmas…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.049-10

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ROCIO MUNDARAIN

IMPUTADO: DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, F/N: 01-10-1989, estado civil, soltero de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Calle Principal, Casa S/Nº del Barrio Rómulo San Fernando, Estado Apure, Padre: Rubén Díaz (v), Madre: María Ynojosa (v).


DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, por un procedimiento iniciado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según acta de Investigación de fecha 20-10-10 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), se levantaron las actas pertinentes por los funcionarios y los testigos presentes; el Ministerio Público presenta el, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de recolección de muestras de fecha 20 de Octubre de 2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-063-439, Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 20-10-10, igualmente acta de recolección de muestras y entrega de evidencia, en la cual se describe un peso neto de (10) gramos, arrojando resultados positivos para presunta MARIHUANA. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público precalifica los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicita de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas la incautación preventiva del dinero y los objetos así como de acuerdo a lo previsto en artículo 193 de la misma ley la incineración de las sustancias. Por último y en virtud de lo expuesto, solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado haciendo la acotación de ser este delito considerado de lesa humanidad, dañando nuestra sana convivencia social, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta Criminalística Nº 1835 de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la se efectuó Inspección Técnica a la Calle Principal del Barrio Campo Alegre de esta ciudad.

3.- Montaje fotográfico del ciudadano detenido de manera flagrante, así como de la droga y bienes muebles incautados.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se colectó la droga, el dinero y los bienes incautados.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20 de octubre de 2010, practicada a los billetes y bienes muebles incautados.

6.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, denominada Droga de fecha 20 de octubre de 2010.

7.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 20 de octubre de 2010, donde arroja positivo para marihuana y cocaína.

8.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano TORRES SOYKYS.

9.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano BEJAS MAURICIO JAVIER.

10.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos de fecha 20 de octubre de 2010.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, y que la hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se colectó la droga, el dinero y los bienes incautados.

3.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, denominada Droga de fecha 20 de octubre de 2010.

4.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 20 de octubre de 2010, donde arroja positivo para marihuana y cocaína.

5.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano TORRES SOYKYS.

6.- Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano BEJAS MAURICIO JAVIER.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, la pena de éste delito presuntamente cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, al ser sorprendida por las autoridades policiales. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano DIAZ YNOJOSA RUBEN PAOLO, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.260.680, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, F/N: 01-10-1989, estado civil, soltero de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Calle Principal, Casa S/Nº del Barrio Rómulo San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

OCTAVO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO