REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-13.052-10
JUEZ :
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSELIN RATTIA.

DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. LUIS WLADIMIR PÉREZ.

VÍCTIMAS : JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: ALFREDO DAVID PÉREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.033, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 06/11/78, 31 años, Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en la Casa Nº 27, color Rosado, rejas blancas, cerca de la Bolívar “El Globo”, San Fernando. Teléfonos: 0424-3767715.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y una vez verificado en autos e observa que consta la designación del ABOG. LUIS WLADIMIR PÉREZ, en su condición de Defensor Privado, Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacido el 06/11/1978, con grado de instrucción: 3er. Año de Bachillerato, de ocupación Mecánico; por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 25/10/2010, expediente Nº 107-10, Suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4026 MARCEL RODRIGUEZ, adscrito a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 44 Apure, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera al ciudadano: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; Prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado ABOG. LUIS WLADIMIR PÉREZ, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y la medida de protección y seguridad que el mismo solicita, igualmente lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas policiales de fecha 25/10/2010, expediente Nº 107-10, Suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 4026 MARCEL RODRIGUEZ, adscrito a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 44 Apure, en las cuales consta la detención del imputado ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima el ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía Ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO, Considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, este Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: en consecuencia, ACUERDA la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; 3) Prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo Previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Imputado ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de la presente causa.

TERCERO: Con lugar, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CAMPO, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados

CUARTO: Se ACUERDA la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.033, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días; 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; 3) Prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA