REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.061-10
IMPUTADO: SENAIDA LUGO
VICTIMA: VEGA VALERA YUMAILEHT DEL CARMEN
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MENDEZ, en el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-13.061-10 nomenclatura de este Tribunal y 04-F2-1647-03 de la Fiscalía; de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa que la presente investigación se inicia en fecha 30 de Mayo de 2003 denuncia interpuesta por el ciudadano: VEGA VALERA YUMAILEHT DEL CARMEN, en la cual expuso:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a SENAIDA LUGO (LA NEGRA), hace un mes se le extravió una cadena que le regalo su madre el año pasado, por cuanto esta ciudadana su amiga AFRICA AGUEN, le vio su cadena y le dijo que esa cadena no era de ella y luego esta le respondió no, esta no es, y se fue para su casa a quitarse la cadena, luego AFRICA AGUEN fue a la casa de la presunta dueña de la cadena para decirle que RAQUEL su sobrina durmió en su casa acompañando a su abuela y desde allí fue que se perdió la cadena, y ahora ella deduce que su cadena se perdió desde que RAQUEL su sobrina durmió en su casa acompañando a su abuela y desde allí fue que se predio la cadena, posterior a esto fue hablar con ella donde AFRICA AGUEN le confeso que si tenia su cadena y le pregunto como llego esa cadena a sus manos? Y le contesto que se la había empeñado EL GORDO por la cantidad de 30.000 Bs.., para que le pagara 50.000 Bs..,y le dijo que le pagara 50.000 Bs. porque ella necesitaba su cadena y le pidió un plazo desde el Miércoles hasta el Sábado y Lugo fue en la noche para su casa con los 50.000 le dijo que ella se había acostado y no la podía atender y que se entendiera con su hermana ARMINDA LUGO, porque a ella ya le había vendido la cadena.- es todo…
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MENDEZ, en el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados pudieran constituir uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la CONTRA LA PROPIEDAD , previsto y sancionada en el articulo 184 del código penal vigente para el momento de los hechos ya que el funcionario abusando de sus funciones y de su investidura como funcionarios policiales apuntaron a los hijos de la victima sin causa justificada a su vez los funcionarios actuantes le revisaron la casa dándoles patadas a las puertas.
De igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce lógicamente que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y 184 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 285 numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-13.061-10
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.061-10, seguida SENAIDA LUGO, por la presunta comisión del delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; todo ello en virtud de que el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-13.061-10
NA/Soli.