REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.868-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: BERRO MORENO LEISMAN EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 20/01/1992, titular de la Cédula Nro. V-20.232.755, hijo de Euclides Ricardo Pérez (v) y Carmen Judith Tovar (v), de ocupación estudiante, cursando actualmente el tercer semestre de Educación Física, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector Los Bloques, bloque Nro. 05, apartamento Nro. 0202 de esta ciudad, teléfonos: 0424-3286475 y 0247-8085261.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Segunda DRA. ISMENIA MENDEZ, el imputado PEREX TOVAR RICARDO JOSE, previo traslado desde Internado Judicial del Estado Apure, el defensor público ABOG. JACKSON CHOMPRE, la víctima BERRO MORENO LEISMA EMILIO. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 28 DE SEPTIEMBRE de 2010, interpuesto en contra del ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal la veracidad de los hechos en el respectivo Juicio Oral y Público”. La fiscal hace mención de los HECHOS cursantes en los folios (31) y (32), los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes en los folios (32) y (33), los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en los Folios (35) al (37), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, de igual forma solicito la admisión de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que sea decretado el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadano BERRO MORENO LEISMAN EMILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “Yo asumo los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizado por mi representado, libre de todo apremio y coacción, corresponde a esta defensa solicitar respetuosamente al tribunal se proceda conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia se le imponga la pena en este mismo acto, a cuyo efecto pido se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales como circunstancia que deba valorarse como atenuante genérica, conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, asimismo, se efectúe la rebaja de la pena a la cual se hizo acreedor por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 28 de septiembre de 2010, que riela en los folios (31) al (37) de la primera pieza, del presente asunto en el cual acusa al ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Si, me acojo al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante de la Defensa Pública quien manifestó: “solicito que se le haga la rebaja correspondiente del artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo” Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público: •”Solicito que sea tomada en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (La fiscal del Ministerio Público dio lectura al citado aparte). El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar y la manifestación del ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, en la cual admite los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, el Juez procede a realizar el cómputo correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observa una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El artículo 88, del Código eiusdem, establece:

“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, aplicando la regla del delito más grave, en el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO equivaldría de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, quedado en definitiva la pena por ésta dosimetría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO equivaldría de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena por ésta dosimetría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la sumatoria definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a sumar las dos (02) penas por los tipos penales descritos, a saber: ROBO AGRAVADO, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena por esta sumatoria en QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Ahora, si bien es cierto que el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole CINCO (05) AÑOS, Y DOS (02) MESES, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, Veintiocho (28) de Octubre de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-12.868-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: BERRO MORENO LEISMAN EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 20/01/1992, titular de la Cédula Nro. V-20.232.755, hijo de Euclides Ricardo Pérez (v) y Carmen Judith Tovar (v), de ocupación estudiante, cursando actualmente el tercer semestre de Educación Física, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector Los Bloques, bloque Nro. 05, apartamento Nro. 0202 de esta ciudad, teléfonos: 0424-3286475 y 0247-8085261.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.490-10, seguida contra del acusado RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, asistido por el Defensor Público, ABG. JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. ISMENIA MENDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, identificado en autos, como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en el escrito de acusación, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.

El acusado RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, identificado en autos, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado RICARDO JOSE PEREZ TOVAR, identificado en autos,, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observa una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El artículo 88, del Código eiusdem, establece:

“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, aplicando la regla del delito más grave, en el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO equivaldría de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, quedado en definitiva la pena por ésta dosimetría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO equivaldría de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena por ésta dosimetría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la sumatoria definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a sumar las dos (02) penas por los tipos penales descritos, a saber: ROBO AGRAVADO, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena por esta sumatoria en QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole CINCO (05) AÑOS, Y DOS (02) MESES, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PEREX TOVAR RICARDO JOSE, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BERRO MORENO LEISMA EMILIO y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA.
Causa Nº 2C-12.868-10