REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.057-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL AUXILIAR QUINTA: ABG. IESMARI MIRABAL
SECRETARIO: AB. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, ROBO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA
VÍCTIMAS: ANA MERCEDES GUEVARA
DEFENSA: ABG.LUIS EDUARDO LIMA y ABG. DAVID NAVARRO
IMPUTADOS: GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.258.891, Natural de Guanare Estado Portuguesa nacido en fecha 03-04-1998, de 22 años d edad, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio del componente Ejército Nacional Bolivariano, residenciado actualmente en el Barrio las tablitas, calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa. Hijo de Carmen Yajaira Figueroa Pérez (V) y Eleuterio José Pérez Sanabria (v). JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.284.9638, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23-09-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio del componente Ejército Nacional Bolivariano, residenciado actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San Félix Estado Bolívar. Hijo de Aqulia Josefina Quevedo (V) y Juan Pedro Linares (v) y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.988.620, Natural de San Casimiro Estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio del componente Ejército Nacional Bolivariano, residenciado actualmente en el Barrio Chaparral, calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San Casimiro Estado Aragua. Hijo de Leonidas Andrea Ojeda (V) y Antonio Franco (v).
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, ELIAS RAMON FRANCO OJEDA y JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, de acuerdo a los hechos con el reconocimiento médico alcanza la veracidad de los hechos, que sometieron y ultrajaron a la ciudadana en sala, el Ministerio Público, considera precalificar el hecho conforme al delito de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia artículo 93 de la Ley Especial, y de conformidad a lo estatuído en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, así mismo se acuerde Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los extremos de dichos artículos se cumplen a cabalidad, existe un hecho que merece pena privativa, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son partícipes del delito, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y peligro de obstaculización y se solicita sea oída la víctima en audiencia. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia N°S.I.P 095-10 de fecha 24 de octubre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual la ciudadana AMA MERCEDES GUEVARA, rindió declaración en calidad de víctima. (Folio 03 y 04).
2.- Reconocimiento Médico Legal expedido por el Hospital Tipo I “Rómulo Gallegos” de Elorza, Estado Apure, practicada a la ciudadana víctima ANA MERCEDES GUEVARA. (Folio 06).
3.- Reconocimiento Médico Legal expedido por el Médico Forense Dr. Bitriago Macías Paul Estale, Experto Profesional I, practicada a la ciudadana víctima ANA MERCEDES GUEVARA. (Folio 08 y su vto).
4.- Acta de Investigación de fecha 25 de octubre de 2010, levantada por los funcionarios SM/2 LUIS MANUEL PARRA HERNÁNDEZ Y S/1 GUSTAVO ADOLFO ESCALONA RIVAS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. (Folios 09, 10 y 11).
5.- Actas de Derechos de los Imputado de autos, de no vejamen y de Identificación. (Folios 14 al 22).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia N°S.I.P 095-10 de fecha 24 de octubre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual la ciudadana AMA MERCEDES GUEVARA, rindió declaración en calidad de víctima. (Folio 03 y 04).
2.- Reconocimiento Médico Legal expedido por el Hospital Tipo I “Rómulo Gallegos” de Elorza, Estado Apure, practicada a la ciudadana víctima ANA MERCEDES GUEVARA. (Folio 06).
3.- Reconocimiento Médico Legal expedido por el Médico Forense Dr. Bitriago Macías Paul Estale, Experto Profesional I, practicada a la ciudadana víctima ANA MERCEDES GUEVARA. (Folio 08 y su vto).
4.- Acta de Investigación de fecha 25 de octubre de 2010, levantada por los funcionarios SM/2 LUIS MANUEL PARRA HERNÁNDEZ Y S/1 GUSTAVO ADOLFO ESCALONA RIVAS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. (Folios 09, 10 y 11).
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el primer delito entre diez (10) y quince (15) años de prisión, en el segundo delito oscila entre pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, el tercer delito oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, el cuarto delito oscila de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el quinto delito oscila de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el sexto delito endilgado oscila de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que tres (03) personas, en éste caso los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima ANA MERCEDES GUEVARA, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, que se hallan asociado con el fin de cometer estos delitos, quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de éste, quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico o a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, o la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO, a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de que los mismos son Funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y a los fines de garantizarle los derechos humanos respecto a la integridad física, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
Solicita el Ministerio Público se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados.
En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión de los hecho punibles ya mencionados.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, dictar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.
2.- Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3.- Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO, previsto en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 y AMENAZA artículo 41, todos estos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES GUEVARA. En tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
4.- Se fija como sitio de reclusión para los imputados GILBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, JUAN JOSE LINAREZ QUEVEDO y ELIAS RAMON FRANCO OJEDA, antes identificados, en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO, a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de que los mismos son Funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y a los fines de garantizarle los derechos humanos respecto a la integridad física, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO