REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-13.058-10
JUEZ :
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JULIO CASTILLO.

DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. JESUS ALBERTO COLMENAREZ

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA
IMPUTADO: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO,
titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171

DELITO:
HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; observándose que consta en autos el nombramiento del ABG. JESUS ALBERTO COLMENAREZ. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, de 23 años de edad, nacido el 28-02-1987, Isbelia Castillo y Ramón Páez, con grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de ocupación Pescador y residenciado en la Calle Alexis Machado, Casa S/N, Color Amarillo, San Miguel de Cunaviche, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 26/10/2010, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MONTOYA FLORES. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera al ciudadano: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con esta medida se garantizan las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas policiales de fecha 25 de Octubre de 2010, suscritas por el funcionario, SM/3 Wilmen Alexis García, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, en las cuales consta la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTOYA FLORES, y la posterior detención del imputado ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima la ciudadana: JOSE ALEJANDRO MONTOYA FLORES, quien en su denuncia manifiesta que fue objeto del hurto de una bombona de gas, 14 cervezas y 2 refrescos de dos litros por parte del citado ciudadano; Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTOYA FLORES, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, este Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; 6º Prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, en agravio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MONTOYA FLORES.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición al imputado: ELIEL ELIONAI PÁEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.171, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; 6º Prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Siendo las cuatro horas de la tarde, Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.