REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2010.

200º y 151º

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Causa Nº 2C- 6261-04

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman y/o integran la causa penal signada con el No 2C-6261-04, seguida en contra del ciudadano ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.854, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, observa este Tribunal lo siguiente:

Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa penal signada con el Nº 2C-6261-04, seguida en contra del ciudadano ZULUETA PEREZ STANLEI, y por cuanto se recibió en fecha 12 de Enero de 2006, previa solicitud de este Despacho, Ficha de Control de Presentación de Imputados, emanada del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual consta al folio Ochenta y Tres (83) de la presente causa, evidenciándose de la misma la irregularidad del cumplimiento de las presentaciones periódicas que por ante ese Departamento le fueron impuestas al acusado ciudadano: ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.321.854, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; éste Tribunal, siendo la oportunidad para remitir el fallo correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación dictado por el Representante de la Vindicta Pública, representado en este acto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 10-12-2004, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio dos (02) de la causa que nos ocupa.

El día 13 de Diciembre del 2004, se celebró la Audiencia de Presentación de los Imputados ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.854, todo lo cual consta en Acta respectiva que riela a los folios del Diez (10) al Catorce (14), del legajo contentivo de la causa que nos ocupa.-.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Líbelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa en los folios (28 al 33) del contentivo de las actas que conforman y/o integran la causa penal signada con el Nº 2C-6261-04.

En fecha 08 de Marzo de 2005, se pautó la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-04-05 a las 10:30. Librándose las respectivas boletas de notificación (F: 34).

En fecha 25 de Abril de 2005, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 18-04-05, en virtud a reposo médico otorgado a la Juez del Despacho, pautando su celebración para el día 30 de Junio de 2005, a las 10;00 horas de la mañana.

En fecha: 30 de Junio de 2005, por incomparecencia del acusado y de la Defensa Pública, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 30-08-05 a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia preliminar pautada para el día 30 de Agosto del año 2005, en virtud a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual resuelve que los Tribunales de todas las competencias no Despacharan durante el lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, en virtud al receso judicial, difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 30-08-05, para el 24-10-2005.
El 24 de Octubre de 2005, por incomparecencia del imputado se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, acordándose la celebración de la misma para el 20 de Diciembre del 2005.

El 20 de Diciembre de 2005, se constituye el Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia pautada, no compareciendo el imputado, y por cuanto no se ha logrado la notificación del mismo, se ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral datos filiatorios y/o dirección donde pueda ser localizado, absteniéndose el Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia in comento hasta tanto se obtenga la dirección donde pueda ser notificado el imputado, ciudadano ZULUETA PEREZ STANLI, Igualmente se ofició al Área de Alguacilazgo a los fines que se sirva remitir ficha de presentación del imputado en la causa penal signada con el Nº 2C- 6261-04, Recibiéndose la ficha de presentación el 12 de Enero de 2006.-

El 17 de Abril de 2007, se ratificó la solicitud a la Oficina de la Onidex Regional a los fines de suministrar los datos filiatorios y/o dirección del imputado en la presente causa, ciudadano ZULUETA PEREZ STANLI. Siendo la misma ratificada en reiteradas oportunidades por este Tribunal.-

Conocido el tránsito procesal de la causa que nos ocupa, su estado actual y entendido la situación procesal evidente quien aquí se pronuncia del legajo contentivo de la misma, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la Privación
Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente
Satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
Imputado, el Tribuna competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del Imputado, deberá imponer en su lugar,
Mediante resolución motivada, algunas de las medidas
Siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al Artículo 256 de la obligación de Juez que conozca de la causa, de revisar periódicamente la Medida Cautelar en vigor y emitir el dictamen respecto de la necesidad de mantenerla.

TERCERO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiario, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente Orden de Captura para quien incumplió, conforme a las previsiones del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el ciudadano: ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.854, en fecha 13-12-2004, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa, le fue impuesta, entre otras cosas la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada Ocho (08) días.

QUINTO: Que la copia de la ficha de presentaciones remitida a éste despacho por el jefe del Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal se evidencia que el ciudadano acusado incumplió, con las presentaciones que le fueron impuestas; es decir desde el día: 13-12-2004 hasta el 02-01-2005, fecha en la cual suspendió las presentaciones por ante la oficina del Área de Alguacilazgo.
SEXTO: Que la interrupción de las obligatorias presentaciones ante el área de Alguacilazgo del ciudadano: ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.854, no aparecen justificadas, ni cursa al expediente constancia alguna que en tal sentido ilustre a este sentenciador.

SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado a cambio del disfrute de la Medida Cautelar en estudio, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la misma, toda vez que la situación es subsumible en la tesis de la norma contentiva en el numeral 3° del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 13 de Diciembre de 2004, y de conformidad a las previsiones de los numerales: 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.321.854. En consecuencia se ordena librar la Orden de Captura en contra del referido ciudadano, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, para tales efectos.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa hasta tanto no se materialice la Captura del acusado ZULUETA PEREZ STANLEI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.854.- Notifíquese. Cúmplase.

El Juez 2º de Control,


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
La Secretaria,

Abg. Ysmaira Camejo.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ysmaira Camejo.-


Causa Nº 2C-6261-04
Lourdes