REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.014-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: ABG. IESMARY MIRABAL, FISCAL AUXILIAR 5° DEL M. P.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN EVARISTO COELLO.
IMPUTADOS: HECTOR JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.602.878, Nacido el 22-11-75, de esta ciudad, de 36 años de edad, de oficio OBRERO, Residenciado sector el temblador, vía trinidad de Orichuna, Fundo Yarumito, Municipio Rómulo Gallegos, Edo. Apure.
En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HECTOR JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.602.878, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, si no el estado de proveerá un defensor público de Guardia, el imputado manifiesta tener defensa Privada, previa acta de Juramentación el ABG. Juan Evaristo López Coello. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. IESMARY MIRABAL expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.602.878, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como, Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 8º, y 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.602.878, Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “El imputado: yo estaba en el fundo y el dueño del carro me mando a comprar y me detuvieron y después lo llamaron y él se presento y dijo que era el dueño del carro, pero el guardia dijo que era yo el que cargaba el carro, y yo le dije que es él, el que carga la autorización del carro, y él dueño del carro dijo que yo no tenia que ver y el guardia dijo que era yo, y que era yo, y después me trajeron para acá. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado, usted le trabaja al propietario del vehículo, no al señor del al lado. Usted, conoce al dueño del vehículo, si hace tiempo, si bastante, y el dueño del carro cuánto tiempo lo conoce hace como tres meses. El defensor procede a realizar preguntas. Cual era el motivo por el cual manejabas el vehículo, porque me mandaron a traer a los vecinos a Elorza, al señor Ramón Antonio Llanes, y unas señoras. El juez, usted a manejado antes, si pero en el mismo fundo, y has manejado otro vehículo, si el del dueño del fundo el señor Alcides Urbina. Usted, se ha presentado por otra causa, no ni a la policía, no salgo del campo. Se concede la palabra al defensor Privado ABG. JUAN EVARISTO COELLO, quien expuso: “Quisiera en primer lugar dejar constancia de la declaración que el mismo imputado realiza en cuanto a que es un favor o pedimento que le hizo el propietario del vehículo de trasladar a unas personas hasta el Elorza y que no es su función el ser chofer, el trabaja en el campo; en segundo lugar esta defensa en cuanto a la solicitud que hace la representación fiscal sobre la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en un pedimento a nombre de mi representado, solícito el cambio de medida por una caución juratoria de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación del ciudadano, pues el mismo se dedica por sus oficios laborales es en relación a actividades de campo, por lo tanto no cuenta con una caución económica, de la solicitada por la fiscal del Ministerio Público dejando claro que es este tribunal pronunciado sobre el fundo la misma mi solicitud, básicamente se funda en la libertad de mi representado pues su familia y su actividad laboral se encuentra en el fundo yarumito población de Elorza, Edo. Apure, igualmente quisiera señalar el hecho que en ningún momento se ha negado a estar presente a enfrentar la presente causa.- Es todo. “Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, ABG. IESMARY MIRABAL, a la cual hizo oposición la defensa Privada ABG. JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda parcialmente con lugar fiscal y se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, numeral 4º la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACÓIN DEL TRIBUNAL, numeral 9 prohibición de conducir vehículos hasta tanto no ostente la licencia de conducir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Atestación de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUES NIEVEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.602.878.
TERCERO: se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.602.878, Nacido el 22-11-75, de esta ciudad, de 36 años de edad, de oficio OBRERO, Residenciado sector el temblador, vía trinidad de Orichuna, Fundo Yarumito, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, del numeral 4º la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACÓIN DEL TRIBUNAL, Y NUEMRAL 9º PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULO SIN LA RESPECTIVA LICENCIA DE CONDUCIR.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA