REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.033-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.ABG. IESMARY MIRABAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. GOZALO BOHORQUEZ
VÍCTIMA : NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO
SECRETARIO: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO: GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508 F/N: 02-06-68 de 42 años de edad, de ocupación u oficio encuellador en los taladros PDVSA, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Betty Toloza (v) y Manuel Parra (v) residenciado en el barrio el cambio, Av. “B”, casa Nº: 2-22, de color azul, detrás de la residencias de Gobernadores, Barinas estado Barinas. Teléfono 0414-1591376; 0426-3711762.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, previo traslado de la comandancia de la General de la Policía esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente el Abg. Gonzalo Bohórquez, previa juramentación, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dra. IESMARY MIRABAL y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, quien fue aprehendido en fecha 18/09/10, por el funcionario C/2do, (PEB) URQUIOLA DEIBIS, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, Y ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERY EDELMIRA ESCAMILO LOBO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima TRIANA ELIZABETH DEL VALLE, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. De igual forma solicito la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes y a los realizaron el traslado del imputado, por cuanto tengo conocimiento que el mismo fue trasladado hace varios días a san Fernando y no fue presentado ente mi despacho. Es todo. Ceso”. Acto seguido Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, Y ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508 y manifestó: NO DESEO DECLARA, LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR. Seguidamente el defensor privado Abg. Gonzalo Bohórquez, expone: “Buenas tardes esta defensa, escuchado lo manifestado por el Ministerio Púbico, me adhiero a la misma y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de preferencia la establecida en el numeral 3º del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, Y ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO Así mismo, se le impone al imputado GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, del numeral 9º, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, Caución Juratoria, de someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, y no cometer nuevos delitos. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, Y ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, Y ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica ello en perjuicio de NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO, consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima NERY EDELMIRA ESCABILLO LOBO.
QUINTO: Así mismo, se le impone al imputado GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508, F/N: 11-06-85 de 26 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Finca el Caribe, vía Caucagua, entrada por el Saman Estado Apure, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, del numeral 9º, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, Caución Juratoria, de someterse al proceso a no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano GUIOVANNY ANTONIO PARRA TOLOZA: titular de la cédula de identidad Nº: 10.557.508. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
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